Nación – Simplificación del régimen de importación y exportación de alimentos, aditivos e ingredientes y actualización del Sistema Nacional de Control de Alimentos – Decreto N° 697/2026

Quedan alcanzados los fabricantes, elaboradores, fraccionadores, importadores y exportadores de alimentos, condimentos, bebidas, aditivos alimentarios, coadyuvantes de tecnología, ingredientes y envases, así como las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Nación

Poder Ejecutivo Nacional

Decreto N° 697/2026. (B.O.: 03/08/2026)
Tiene por objeto simplificar y actualizar los procedimientos de importación y exportación de productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes y envases, reorganizar las competencias de las autoridades sanitarias intervinientes y modernizar el funcionamiento del Sistema Nacional de Control de Alimentos.

El presente Decreto sustituye artículos del Anexo I del Decreto N° 2126/1971, reglamentario de la Ley N° 18.284, con el fin de simplificar y actualizar los procedimientos de importación y exportación de productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes y envases, reorganizar las competencias de las autoridades sanitarias intervinientes y modernizar el funcionamiento del Sistema Nacional de Control de Alimentos.

El Decreto simplifica el ingreso de productos alimenticios, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes y/o envases que cuenten con certificación emitida por los países individualizados en el Anexo III del Decreto, o cuyo Estado de origen aplique las normas del Codex Alimentarius (FAO/OMS). 

Asimismo, respecto a las exportaciones, establece que las exigencias aplicables son los requisitos y restricciones que imponga el país de destino. 

Por otro lado, actualizar el procedimiento de autorización de productos elaborados en el país previsto en el artículo 3° de la Ley N° 18.284 y reorganiza las competencias sanitarias entre el Ministerio de Salud, a través de la Secretaría de Gestión Sanitaria, y el Ministerio de Economía, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y el SENASA. 

Actualiza el funcionamiento del Sistema Nacional de Control de Alimentos y establece la Base Única de Datos a cargo del SENASA. 

Respecto de las importaciones, se considerarán satisfechas las exigencias del CAA cuando los productos, aditivos, coadyuvantes de tecnología, ingredientes y/o envases cuenten con certificación de libre venta o documento análogo emitido por los países del Anexo III, o cuando los Estados de origen apliquen las normas del Codex Alimentarius. 

En tales casos, los importadores quedan eximidos de la incorporación previa al CAA y de los procedimientos de los artículos 1416 bis, tris, quater y quinto del Código, debiendo únicamente completar una declaración jurada de importación consignando: los datos de la empresa importadora (razón social, C.U.I.T., domicilio y localidad); los datos del depósito de la mercadería; los datos del producto (denominación, marca, lote, fecha de vencimiento, cantidad, presentación, país de origen y elaborador); la información de rótulos o etiquetas en idioma nacional; y el destino del producto (comercialización, uso propio del establecimiento importador o muestra sin valor comercial), adjuntando la autorización de comercialización o certificado de libre venta del país emisor. 

Las prohibiciones y los límites máximos de uso establecidos en el CAA mantienen plena vigencia y prevalecen sobre las condiciones de uso del país emisor de la certificación.

Los importadores de productos no comprendidos en el régimen simplificado deberán completar una solicitud de autorización de importación para gestionar su inscripción en los Registros Nacionales de Establecimientos (R.N.E.) y de Productos Alimenticios (R.N.P.A.), así como la Declaración de Sellos y Advertencias Nutricionales, quedando el producto sujeto a una verificación analítica de las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas por parte del SENASA, no autorizándose su circulación, comercialización ni expendio hasta contar con el resultado de dicha verificación.

En materia de exportación, los productos deberán cumplir únicamente los requisitos y restricciones que imponga el país de destino, sin que la Autoridad Sanitaria Nacional pueda establecer mayores exigencias, pudiendo el exportador solicitar los certificados correspondientes cuando el país de destino así lo requiera, certificados que la Autoridad Sanitaria Nacional deberá expedir en la medida en que se acredite el cumplimiento de los requisitos correspondientes, conservando la facultad de verificar la mercadería a exportar hasta el momento de su embarque.

Los fabricantes o elaboradores que produzcan, elaboren o fraccionen alimentos en establecimientos ubicados en el territorio nacional deberán presentar la solicitud de autorización correspondiente mediante formulario informático único válido para todo el país, ante la Autoridad Sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que corresponda según la ubicación de la planta, acompañando los datos de identificación del solicitante y, en su caso, del director técnico, la marca y denominación del producto conforme al CAA con el modelo de rótulos, la composición del producto, las condiciones de conservación y estabilidad, la técnica de elaboración y las especificaciones del envase. 

La Autoridad Sanitaria competente deberá expedirse dentro del plazo de 30 días; vencido dicho plazo sin resolución, el solicitante podrá utilizar el número de trámite y comercializar el producto sin limitaciones hasta su aprobación, sin perjuicio de la facultad de inspección y toma de muestras de la Autoridad Sanitaria. La solicitud de registro de un fabricante nacional podrá además incluir el pedido de incorporación de aditivos importados en los términos de este Decreto, debiendo la Autoridad Sanitaria Nacional expedirse dentro de un plazo máximo de 60 días corridos.

Las funciones de normatización y rectoría alimentaria de la Ley N° 18.284 serán ejercidas por el Ministerio de Salud, a través de la Secretaría de Gestión Sanitaria, correspondiendo las demás competencias a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, a través del SENASA. 

El SENASA tendrá a su cargo, entre otras funciones, el registro de productos y establecimientos, la fiscalización higiénico-sanitaria de los establecimientos y medios de transporte, la determinación de materiales permitidos o prohibidos para envases en contacto con alimentos, el otorgamiento de certificados sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios para exportación, la suspensión de importaciones ante riesgo comprobado para la salud, y la aplicación de las sanciones que correspondan ante infracciones al CAA. 

La Secretaría de Gestión Sanitaria, por su parte, tendrá a su cargo la incorporación y actualización de alimentos, aditivos y tecnologías al CAA, la modificación de límites microbiológicos, toxicológicos o sanitarios, la regulación del rotulado alimentario y el reconocimiento de equivalencias sanitarias internacionales.

Los funcionarios técnicos del SENASA podrán practicar, en todo el territorio nacional, inspecciones en los establecimientos, habilitados o no, donde se produzcan, elaboren, fraccionen, depositen o expendan alimentos, con acceso a todas las dependencias del establecimiento, labrando el acta correspondiente y pudiendo extraer hasta tres muestras representativas para su análisis, pericia de control y eventual contraverificación. 

Cuando se comprueben productos sin autorización de venta o presuntamente falsificados, adulterados o alterados, los funcionarios procederán a su intervención como medida precautoria para suspender su circulación.

Las habilitaciones de establecimientos y los registros de productos y envases que, como consecuencia del presente Decreto, hayan modificado su dependencia entre organismos, serán reconocidos como vigentes sin necesidad de reinscripción alguna.

Finalmente, se derogan los artículos 23, 24, 35, 36 y 38, y los Anexos I y II del Decreto N° 815/1999 y su modificatorio, así como los artículos 8° y 21 del Anexo II del Decreto N° 2126/1971 y sus modificaciones. 

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