Introduce disposiciones vinculadas a la organización del tiempo de trabajo, los descansos y la gestión de ausencias por enfermedad con impacto en la salud laboral.
Nación
Poder Legislativo Nacional
Ley N.º 27.802 (B.O.: 6/3/26)
Refuerza el sistema de evaluación de incapacidades laborales mediante el funcionamiento de las comisiones médicas.
El pasado viernes 6 de marzo fue sancionada la Ley N.º 27.802 de Modernización Laboral, mediante la cual se introducen diversas modificaciones al régimen laboral vigente en la República Argentina.
La reforma incorpora cambios en distintos aspectos de la legislación del trabajo. No obstante, algunas de sus disposiciones presentan implicancias relevantes en materia de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional.
En este contexto, se analizan a continuación las principales disposiciones de la reforma que presentan implicancias en materia de Higiene, Seguridad y Salud Ocupacional.
Título I – Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo.
En primer lugar, la reforma introduce modificaciones en el Capítulo III (Modalidades del Contrato de Trabajo) y en el Capítulo IV (Remuneración del Trabajador) de la Ley de Contrato de Trabajo N.º 20.744. Las modificaciones se orientan principalmente a la regulación de distintas modalidades contractuales —como el trabajo a tiempo parcial, a plazo fijo, eventual y por equipo— así como a aspectos vinculados con la determinación y el pago de la remuneración.
Desde la perspectiva de Seguridad e Higiene laboral, estas disposiciones no incorporan cambios directos en materia de prevención de riesgos laborales. Sin perjuicio de ello, el artículo referido a beneficios sociales incorpora la provisión de ropa de trabajo y del equipamiento necesario para el desempeño de las tareas (art. 31).
Capítulo VI – De la duración del trabajo y descanso semanal.
Este capítulo introduce modificaciones vinculadas a la organización de la jornada de trabajo, la compensación de horas extraordinarias y los límites de descanso entre jornadas y semanal.
Jornada de trabajo
Establece que el empleador y el trabajador podrán acordar voluntariamente un régimen de compensación de horas extraordinarias de trabajo, el cual deberá formalizarse por escrito.
La norma establece que el acuerdo debe especificar claramente:
- Consignando la naturaleza voluntaria de la prestación de horas extras y sus límites,
- Especificando el modo de funcionamiento del sistema
- Estableciendo un método fehaciente de control que permita a ambas partes registrar las horas efectivamente trabajadas y
- Las horas disponibles para su goce por parte del trabajador.
A tal efecto, se podrá disponer de un régimen de horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral.
El artículo aclara que, dicho régimen, podrá igualmente ser pactado por el empleador con la representación sindical en la empresa, deberá respetar los descansos mínimos legales, asegurando en todo momento la protección, beneficio e interés del trabajador.
Jornada reducida.
En segundo lugar, el capítulo regula la reducción de la jornada máxima legal de trabajo y establece que solamente procederá cuando:
- Lo dispongan normas vigentes en la materia,
- o esté previsto en contratos individuales de trabajo,
- o se encuentre establecido en Convenios Colectivos de Trabajo o acuerdos colectivos celebrados con representación sindical en la empresa.
Estos acuerdos colectivos podrán además establecer métodos de cálculo de la jornada laboral basados en promedios, adaptados a las particularidades de cada actividad productiva. Esto implica que la distribución de horas de trabajo puede variar entre distintos días o períodos, siempre que se respeten los límites legales.
Finalmente, el capítulo reafirma la obligación de respetar los descansos mínimos obligatorios, estableciendo:
- un mínimo de doce (12) horas de descanso entre una jornada de trabajo y la siguiente, y
- un descanso semanal mínimo de treinta y cinco (35) horas consecutivas.
Estableciendo sistemas de compensación y distribución del tiempo de trabajo, manteniendo límites mínimos de descanso destinados a proteger la salud y el bienestar del trabajador
Capítulo VII – De la suspensión de ciertos efectos del contrato de trabajo.
De los accidentes y enfermedades inculpables.
Este capítulo regula el procedimiento aplicable cuando un trabajador se encuentra imposibilitado de prestar tareas debido a una enfermedad o accidente inculpable, es decir, aquellos que no tienen origen laboral.
En primer lugar, establece que el trabajador debe informar al empleador durante la primera jornada de trabajo en la que no pueda presentarse, comunicando la existencia de la enfermedad o accidente y el lugar donde se encuentra. En caso de no realizar dicho aviso, el trabajador pierde el derecho a percibir la remuneración correspondiente al período de ausencia, salvo que posteriormente se acredite de manera inequívoca la enfermedad o accidente y la imposibilidad de haber dado aviso debido a su gravedad o circunstancias excepcionales.
En segundo lugar, se regulan los requisitos de los certificados médicos utilizados para justificar por enfermedad o accidente inculpable. Los certificados deberán contener:
- El diagnóstico médico,
- El tratamiento y la cantidad de días de reposo laboral indicados, y
- Ser emitidos en todo el territorio nacional por profesionales médicos habilitados para el ejercicio de la medicina y firmados digitalmente a través de las plataformas electrónicas autorizadas por la ley 27.553 y su reglamentación.
Asimismo, establece que el trabajador está obligado a someterse al control médico que disponga el empleador, el cual puede ser realizado por un profesional designado por la empresa para verificar la condición de salud que motiva la ausencia.
En caso de discrepancia insalvable entre el diagnóstico inicial y el control médico realizado por el empleador, se podrá recurrir a:
- Una junta médica en institución oficial en las jurisdicciones en las que la autoridad administrativa hubiere habilitado esta opción, o
- Requerir dictamen en institutos públicos o privados de reconocida trayectoria y solvencia técnica cuyo costo de intervención, en este último caso, deberá ser asumido por el empleador.
Título VI – Modificaciones a la Ley sobre Jornada de Trabajo
Introduce modificaciones al régimen legal de la duración de la jornada de trabajo, específicamente sustituyendo el artículo 3° de la Ley N.º 11.544, que regula las excepciones al límite máximo de la jornada laboral.
La norma establece que, dentro de las actividades comprendidas en la ley, se admiten determinadas situaciones en las que puede superarse el límite general de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo.
En primer lugar, se establece como excepción a los empleos de dirección o de vigilancia, es decir, aquellos trabajadores que ejercen funciones jerárquicas o de control dentro del establecimiento, quienes pueden quedar excluidos del límite general de la jornada laboral debido a la naturaleza de sus tareas.
En segundo lugar, se dispone que cuando los trabajos se realicen por equipos, la duración de la jornada podrá extenderse más allá de los límites ordinarios establecidos por la ley (8 horas por día y de 48 semanales), permitiendo organizar el trabajo mediante sistemas rotativos o por turnos que requieran una distribución diferente del tiempo laboral.
En tercer lugar, se contempla la posibilidad de extender la jornada laboral en situaciones excepcionales, tales como:
- cuando haya ocurrido un accidente,
- cuando exista un riesgo inminente de accidente,
- cuando sea necesario realizar trabajos urgentes en máquinas, herramientas o instalaciones,
- o en situaciones de fuerza mayor.
En estos casos, la extensión de la jornada sólo podrá realizarse en la medida estrictamente necesaria para evitar perjuicios graves en el funcionamiento normal del establecimiento, y únicamente cuando dichas tareas no puedan realizarse dentro de la jornada habitual de trabajo.
Asimismo, la norma establece que, cuando se recurra a estas excepciones, deberá informarse inmediatamente el hecho a las autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de la ley de jornada laboral.
Título IX – Trabajo a Domicilio
El Título IX introduce modificaciones al régimen legal del trabajo a domicilio, principalmente en lo relativo a la registración de los trabajadores y al régimen de sanciones aplicable ante incumplimientos.
Se establece que los empresarios, intermediarios o talleristas que otorguen trabajo a domicilio deberán registrar a los trabajadores mediante su inscripción en los sistemas que disponga la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), organismo dependiente del Ministerio de Economía. Asimismo, se dispone que dicha registración será suficiente para cumplir con las obligaciones de registración laboral previstas en el artículo 7° de la Ley de Empleo N° 24.013, sin que puedan exigirse trámites adicionales ante otras autoridades.
Por otra parte, se establece que el incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley será sancionado conforme al Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales, previsto en el Anexo II de la Ley N° 25.212.
Título XVIII – Modificaciones a la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo Nº 27.348.
De las comisiones médicas.
Introduce modificaciones al régimen establecido por la Ley Complementaria de Riesgos del Trabajo N.º 27.348 mediante la incorporación del artículo 4° bis, con el objeto de reforzar el funcionamiento del sistema de evaluación de incapacidades laborales dentro del Sistema de Riesgos del Trabajo.
La norma establece que las jurisdicciones que han adherido al contenido normativo están obligadas al cumplimiento íntegro de las condiciones allí establecidas, entre ellas, la estricta aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, aprobada por el Decreto 659/96 y sus modificatorios.
Asimismo, se dispone que cuando en una jurisdicción no existan peritos médicos judiciales especializados en materia de riesgos del trabajo, las autoridades correspondientes deberán crear y garantizar el funcionamiento de Cuerpos Médicos Forenses u organismos equivalentes, con capacidad operativa y especialización suficiente para intervenir en las controversias judiciales vinculadas al sistema.
Estos organismos deberán asegurar la objetividad e independencia en la emisión de dictámenes médicos periciales en los procesos judiciales derivados de accidentes laborales o enfermedades profesionales.
La norma también establece un plazo máximo de noventa (90) días para que las jurisdicciones que ya se encuentren adheridas a la ley implementen dichas estructuras o adecuen las existentes, plazo que se contará desde la entrada en vigencia de la reforma o desde la adhesión de la jurisdicción correspondiente.
Adicionalmente, se dispone que las jurisdicciones deberán implementar entornos digitales provistos por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, los cuales asistirán a médicos y peritos en el cálculo de las incapacidades laborales, facilitando la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades.
Para ello, se prevé la celebración de convenios entre la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y las jurisdicciones correspondientes, en los cuales se establecerán los protocolos técnicos y las condiciones de utilización de los sistemas digitales, garantizando la confidencialidad y seguridad de la información médica.
Finalmente, se establece que el incumplimiento de estas obligaciones por parte de las jurisdicciones podrá dar lugar a que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo suspenda la asistencia técnica, el financiamiento específico u otras formas de apoyo institucional que brinde en materia de riesgos del trabajo, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las disposiciones previstas.
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