Se establece que el transporte de carga peligrosa, se ajustará al régimen que se reglamente, de conformidad con la normativa de seguridad vial.
Nación
Poder Ejecutivo Nacional
Decreto N° 1109/2024. (B.O.: 19/12/24)
Se sustituye el artículo sobre sanciones e infracciones de la Ley N° 24.653 sobre el transporte automotor de cargas.
Se elimina el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.). No obstante, se establece que el transporte de carga peligrosa, por tener requisitos específicos, se ajustará al régimen que se reglamente, de conformidad con la normativa de seguridad vial.
Según los considerandos del acto administrativo, la implementación y funcionamiento del mencionado Registro concluyó en un procedimiento con cargas burocráticas significativas y obstaculizó el ejercicio de la actividad económica.
El Decreto tiene por objetivo liberar las fuerzas productivas y permitir que el sector del transporte automotor de cargas pueda desarrollar todo su potencial.
Asimismo, se sustituye el artículo 11 de la Ley N° 24.653 sobre sanciones e infracciones. El nuevo texto establece que quienes efectúen transportes de carga por carretera sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley y su reglamentación, serán pasibles de multas que se graduarán en Unidades de Sanción Económica, donde cada unidad equivale al precio de 100 litros de gasoil. Las multas se convierten a su equivalente en moneda corriente al momento de efectuarse el pago. El monto máximo de la multa es de 1.000 unidades por falta, y de 5.000 unidades en caso de concurso o reincidencia.
Por último, se derogan, del Anexo I del Decreto N° 1035/2002 y su modificatorio, los siguientes incisos:
- Inciso a) del artículo 4°: la constancia de inscripción en el Registro Único del Transporte Automotor (R.U.T.A.) en formato digital o físico.
- Inciso c) del artículo 8°: la organización de un registro que dé respuesta a las necesidades de un adecuado control. A tal efecto, se desarrollará una activa gestión para la celebración de convenios con organismos públicos o privados para la utilización de los servicios del R.U.T.A., evitando su coexistencia con otros registros.
- Los artículos 9° al 17 bis del Capítulo III, que establecían la obligatoriedad de que todas las personas o entidades que realicen transporte de cargas automotor se inscriban en el R.U.T.A.
- Artículo 19 y artículo 53 sobre el régimen sancionatorio.
- Artículo 57, que establecía que los beneficios relacionados con el transporte automotor de cargas a nivel nacional solo serían otorgados a los transportistas inscritos en el R.U.T.A..
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