Ley 25.670 – PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCBs

La Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental N° 25.670 regula la gestión de los PCBs en todo el territorio nacional. A tales efectos, la misma crea el Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCBs donde deberá inscribirse todo poseedor, fabricante y comercializador de más de un litro de PCBs.

A su vez, la ley establece que se deberá constituir una garantía de cobertura para asegurar la recomposición de los posibles daños que los PCBs pudieran causar al ambiente y a la población. Asimismo, se establecen las responsabilidades de los sujetos obligados y un régimen de infracciones y sanciones.

 

PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCBs

Ley 25.670

Establécense los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCBs, en todo el territorio de la Nación. Registro. Autoridad de Aplicación. Responsabilidades. Infracciones y sanciones. Disposiciones complementarias.

Sancionada: Octubre 23 de 2002

Promulgada: Noviembre 18 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA GESTION Y ELIMINACION DE LOS PCBs

CAPITULO I

De las Disposiciones Generales

ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los PCBs, en todo el territorio de la Nación en los términos del artículo 41 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 2º — Son finalidades de la presente:

  1. a) Fiscalizar las operaciones asociadas a los PCBs.
  2. b) La descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCBs.
  3. c) La eliminación de PCBs usados.
  4. d) La prohibición de ingreso al país de PCBs.
  5. e) La prohibición de producción y comercialización de los PCBs.

ARTICULO 3º — A efectos de la presente ley, se entiende por:

PCBs a: los policlorobifenilos (Bifenilos Policlorados), los policloroterfenilos (PCT), el monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano, el monometildibromodifenilmetano, y a cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias anteriormente mencionadas sea superior al 0,005% en peso (50ppm);

Aparatos que contienen PCBs a: cualquier aparato que contenga o haya contenido PCBs (por ejemplo transformadores, condensadores recipientes que contengan cantidades residuales) y que no haya sido descontaminado. Los aparatos de un tipo que pueda contener PCBs se considerarán como si contuvieran PCBs a menos que se pueda demostrar lo contrario;

Poseedor a: la persona física o jurídica, pública o privada, que esté en posesión de PCBs, PCBs usados o de aparatos que contengan PCBs;

Descontaminación: al conjunto de operaciones que permiten que los aparatos, objetos, materiales o fluidos contaminados por PCBs puedan reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras, y que podrá incluir la sustitución, entendiéndose por ésta toda operación de sustitución de los PCBs por fluidos adecuados que no contengan PCBs;

Eliminación a: las operaciones de tratamiento y disposición final por medios aprobados por la normativa aplicable sobre residuos peligrosos.

ARTICULO 4º — El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la prohibición de la producción, comercialización y del ingreso al país de PCBs, la eliminación de PCBs usados y la descontaminación o eliminación de los PCBs y aparatos que contengan PCBs dentro de los plazos estipulados en la presente, a fin de prevenir, evitar y reparar daños al ambiente y mejorar la calidad de vida de la población.

ARTICULO 5º — Queda prohibido en todo el territorio de la Nación la instalación de equipos que contengan PCBs.

ARTICULO 6º — Queda prohibida la importación y el ingreso a todo el territorio de la Nación de PCB y equipos que contengan PCBs.

CAPITULO II

Del Registro

ARTICULO 7º — Créase el Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCBs que será administrado por el organismo de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental y que reunirá a los registros existentes hasta la fecha.

ARTICULO 8º — Todo poseedor de PCBs deberá inscribirse en el registro creado en el artículo 7º.

Quedan excluidos de esta obligación aquellos que posean sólo aparatos que contengan un volumen total de PCBs menor a 1 (un) litro. El quedar exceptuado de la inscripción al registro, no lo exime del cumplimiento de la presente ley. También deberán inscribirse en el registro, los fabricantes y comercializadores de PCBs.

La información requerida por la autoridad de aplicación para inscribir en el Registro tendrá carácter de declaración jurada.

ARTICULO 9º — Toda persona física o jurídica que realice actividades o servicios que implica el uso de las sustancias enumeradas en el artículo 3º deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, constituir un autoseguro, un fondo de reparación u otra garantía equivalente según lo determine la reglamentación, para asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura a los riesgos a la salud de la población que su actividad pudiera causar.

ARTICULO 10. — El plazo para la inscripción en el registro será de ciento ochenta (180) días corridos.

CAPITULO III

De la Autoridad de Aplicación

ARTICULO 11. — A los efectos de la presente ley será Autoridad de Aplicación el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental. En carácter de tal tendrá las siguientes obligaciones:

  1. a) Entender en la determinación de políticas en materia de gestión de PCBs en forma coordinada con las autoridades competentes de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
  2. b) Formular e implementar, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), un Plan Nacional de Gestión y Eliminación de PCBs.
  3. c) Dictar las normas de seguridad relativas al uso, manipulación, almacenamiento y eliminación de PCBs y controlar el cumplimiento de las mismas.
  4. d) Realizar estudios de riesgo y auditorías ambientales en caso de eventos de contaminación ambiental a cuyo conocimiento haya llegado por su pública repercusión o por denuncias de particulares. En este último caso deberá evaluar la seriedad de la denuncia y en caso de desestimarla, deberá fundamentar su decisión.
  5. e) Coordinar con el organismo de la Nación de mayor nivel jerárquico con competencia en el área de salud, en los casos del inciso anterior, la realización de estudios epidemiológicos para prevenir y detectar daños en la salud de la población de la posible zona afectada.
  6. f) Informar a los vecinos residentes en la zona afectada o en riesgo, mediante procedimientos que aseguren fehaciente y masivamente la difusión, los resultados de los informes ambientales y de los estudios epidemiológicos, como así también las medidas aplicadas y a aplicar.
  7. g) Promover el uso de sustitutos de los PCBs y realizar una amplia campaña de divulgación ante la opinión pública sobre los daños que ocasionan la incorrecta eliminación de los mismos, y las medidas aconsejables para la reparación del medio ambiente.
  8. h) Promover y coordinar con organismos gubernamentales y no gubernamentales, el apoyo técnico a la creación de sustitutos de los PCBs, al control de la calidad de los mismos, al acceso a los sustitutos ya existentes por parte de pequeñas y medianas empresas que por su actividad requieren de los mismos y a toda medida técnica que tienda al cumplimiento de sustituir las sustancias enumeradas en el artículo 3°.
  9. i) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de fiscalización y control de la gestión de los PCBs.

ARTICULO 12. — La autoridad de aplicación nacional deberá, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos, instrumentar las medidas necesarias para que todos los poseedores de PCBs del país puedan tener acceso a los instrumentos administrativos requeridos para la inscripción en el registro creado en el artículo 7º, la información tendrá carácter de declaración jurada.

El poseedor deberá actualizar la información en el registro al menos cada dos (2) años y deberá notificar en forma inmediata cambios que involucren modificación de cantidades de PCBs aún sin usar, PCBs en uso y PCBs usados.

ARTICULO 13. — Se autoriza a la autoridad de aplicación a ampliar la lista de sustancias comprendidas en el artículo 3º, inciso a) de la presente, de conformidad con los avances científicos y tecnológicos en la materia.

CAPITULO IV

De las responsabilidades

ARTICULO 14. — Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en operación, deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCBs, debiendo reemplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia.

ARTICULO 15. — Antes del año 2005 todo poseedor deberá presentar ante la autoridad de aplicación, un programa de eliminación o descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, con el objetivo de que al año 2010 no queden en todo el territorio de la Nación equipos instalados conteniendo PCBs.

ARTICULO 16. — Todo aparato que haya contenido: PCBs y habiendo sido descontaminado siga en operación deberá contar con un rótulo donde en forma clara se lea “APARATO DESCONTMINADO QUE HA CONTENIDO PCBs”.

ARTICULO 17. — Es obligación del poseedor de PCBs, en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos:

  1. a) Identificar claramente todos los equipos y recipientes que contengan PCBs y PCBs usados, debe leerse claramente “CONTIENE PCBs”.
  2. b) Instrumentar un registro interno de actividades en las que estén involucrados PCBs.
  3. c) Adecuar los equipos que contengan y los lugares de almacenamiento de PCBs y PCBs usados e instrumentar las medidas necesarias para evitar poner en riesgo la salud de las personas y la contaminación del medio ambiente.

ARTICULO 18. — Ante el menor indicio de escapes, fugas o pérdidas de PCBs en cualquier equipo o instalación, el Poseedor deberá instrumentar medidas correctivas y preventivas para reparar el daño ocasionado, disminuir los riesgos hacia las personas y el medio ambiente y evitar que el incidente o accidente vuelva a ocurrir.

ARTICULO 19. — Se presume, salvo prueba en contrario, que el PCBs, PCBs usado y todo aparato que contenga PCBs, es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado por la Ley 17.711.

ARTICULO 20. — Se presume, salvo prueba en contrario, que todo daño causado por PCBs, y PCBs usado es equivalente al causado por un residuo peligroso.

CAPITULO V

De las infracciones y sanciones

ARTICULO 21. — Las infracciones a la presente ley, así como a su reglamentación y normas complementarias serán reprimidas por la autoridad de aplicación local, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el perjuicio causado, con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:

  1. a) Apercibimiento;
  2. b) Multa desde 10 (diez) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración pública nacional hasta 1000 (un mil) veces ese valor;
  3. c) Inhabilitación por tiempo determinado;
  4. d) Clausura;
  5. e) La aplicación de estas sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal imputable al infractor.

Los mínimos y máximos establecidos en el inciso b) podrán duplicarse en el caso de reincidentes.

ARTICULO 22. — Lo ingresado en concepto de multas a que se refiere el artículo anterior, inciso b) serán percibidas por las autoridades provinciales y de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, para conformar un fondo destinado, exclusivamente a la restauración y protección ambiental en cada una de las jurisdicciones, de acuerdo a lo que establezcan las normas complementarias.

CAPITULO VI

De las disposiciones complementarias

ARTICULO 23. — Deróguese toda norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 24. — Independientemente a esta ley, los PCBs usados y residuos conteniendo PCBs siguen alcanzados por la normativa específica de residuos peligrosos.

ARTICULO 25. — Todos los plazos indicados en la presente ley se contarán a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 26. — La presente ley es de orden público y deberá ser reglamentada en un plazo máximo de sesenta (60) días corridos.

ARTICULO 27. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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