La Ley prohíbe el uso de cualquier producto emergente del tabaco y/o nicotina que emita humo y/o aerosoles en todos los espacios cerrados con acceso público, tanto del ámbito público como privado.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Ley N° 6964. (B.O.: 28/07/2026)
La Ley dispone que deberán establecerse protocolos específicos para la gestión, tratamiento y disposición final de los residuos electrónicos y plásticos generados por los productos emergentes de tabaco y/o nicotina, incluyendo baterías de litio.
La Ley tiene por objeto regular la comercialización y utilización de los productos emergentes de tabaco y/o nicotina (dispositivos de cigarrillo electrónico, soluciones líquidas, productos de tabaco calentado y bolsas de nicotina, entre otros) en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, garantizando de manera especial la protección de niños, niñas y adolescentes.
En materia ambiental, la Ciudad deberá implementar programas específicos de recepción, recolección diferenciada y tratamiento de los residuos derivados de estos productos, incluyendo su entrega en los espacios denominados “Puntos Verdes”, en el marco de los sistemas de gestión de residuos electrónicos de la Ciudad, y promoverá campañas de concientización sobre los riesgos ambientales asociados a su incorrecta disposición.
En cuanto a los espacios libres de humo, se prohíbe el uso de cualquier producto emergente del tabaco y/o nicotina que emita humo y/o aerosoles en todos los espacios cerrados con acceso público, tanto del ámbito público como privado, incluyendo medios de transporte, estaciones de subterráneo, establecimientos educativos, centros de salud, culturales, deportivos y museos, en concordancia con el régimen de espacios libres de humo de la Ley 1799.
La norma declara sustancias nocivas para la salud a los productos emergentes de tabaco y/o nicotina, y dispone que el Ministerio de Salud actualice sus programas de cesación tabáquica, capacite a los equipos de salud y cree un Registro de patologías asociadas a estos productos, con obligación de notificación de casos en un plazo máximo de 7 días.
En materia de comercialización, la venta al consumidor final sólo podrá efectuarse en los lugares y por los medios específicamente habilitados, quedando prohibida la venta, entrega o distribución a cualquier título a personas menores de 18 años, así como la publicidad, promoción y patrocinio de estos productos, con excepciones limitadas al interior de los establecimientos comerciales habilitados.
La Ley modifica el Régimen de Faltas (Ley 451), incorporando y actualizando multas específicas por publicidad indebida, venta a menores y venta sin autorización, y dispone que los importes recaudados se destinen a programas de prevención, control y concientización sobre el consumo de estos productos, así como a las acciones de protección ambiental vinculadas a los residuos que estos generan.
El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el plazo de 180 días desde su publicación.
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