Catamarca – Aprobación del Régimen para la prevención, control y erradicación de los ruidos excesivos – Ley N° 5947

Se encuentran alcanzados los ruidos excesivos generados por la circulación de vehículos, el uso de bocinas y alarmas, la difusión sonora comercial, los animales domésticos, las actividades comerciales o industriales, las obras en construcción y el uso de pirotecnia, entre otras fuentes.

Catamarca

Poder Legislativo de Catamarca

Ley N° 5947. (B.O.: 21/07/26)
La Autoridad de Aplicación queda facultada a aplicar sanciones que incluyen intimaciones, multas, clausuras temporales o definitivas y el secuestro de vehículos infractores, entre otras medidas.

La presente Ley establece el régimen provincial para la prevención, control y erradicación de los ruidos excesivos que, por su naturaleza, resulten perjudiciales para la salud de las personas y afecten negativamente la calidad del ambiente.

Entre sus objetivos, se encuentran regular la emisión de ruidos excesivos que puedan afectar la salud de las personas y el equilibrio ambiental; prevenir la contaminación acústica mediante acciones de control, concientización y promoción de buenas prácticas; establecer límites y parámetros de niveles sonoros admisibles; preservar la calidad de vida de las personas frente a la exposición a ruidos perjudiciales; y proteger la calidad ambiental en compatibilidad con el desarrollo de las actividades económicas, sociales y culturales.

A los fines de la norma, se define como “ruidos excesivos” a aquellos sonidos, de origen natural o artificial, cuya intensidad, frecuencia o persistencia excede los niveles máximos admisibles, provocando contaminación sonora que afecta la calidad ambiental, el confort en espacios residenciales e institucionales, y la salud física, psíquica y social de la población.

La Ley considera ruidos excesivos, entre otros, a los emitidos por:

  • La circulación de vehículos con sistemas de escape en mal estado o sin silenciadores reglamentarios.
  • El uso abusivo de bocinas y de dispositivos sonoros no autorizados por el fabricante, salvo emergencias.
  • Las aceleraciones bruscas y la circulación de vehículos a altas revoluciones.
  • La propaganda o difusión comercial mediante amplificadores o altavoces en la vía pública.
  • La utilización de radios, televisores o parlantes a volúmenes que afecten la convivencia vecinal.
  • Los animales domésticos cuyo comportamiento genere ruidos persistentes o reiterados.
  • Las actividades desarrolladas en establecimientos sin aislamiento acústico adecuado.
  • Las obras en construcción que excedan los niveles admisibles, en especial fuera de los horarios de descanso.
  • Las alarmas de seguridad con señal sonora prolongada o repetición excesiva.
  • El uso indiscriminado de artefactos de pirotecnia que produzcan detonaciones o estruendos de alto impacto sonoro.

Asimismo, la norma faculta a la Autoridad de Aplicación a elaborar mapas de ruidos excesivos, delimitar las áreas de mayor sensibilidad acústica, establecer límites de emisión e inmisión sonora, coordinar acciones interjurisdiccionales, e impulsar acciones específicas orientadas a proteger a las personas con Trastornos del Espectro Autista (TEA), quienes presentan hipersensibilidad auditiva.

En materia de inspección y vigilancia, la Autoridad de Aplicación podrá designar los medios de control, señalar limitaciones por zonas y horarios, realizar inspecciones y mediciones, y utilizar los recursos técnicos necesarios para constatar el cumplimiento de los límites establecidos.

Los niveles se medirán en decibelios (dB), debiendo la Autoridad de Aplicación fijar los límites máximos admisibles de emisión e inmisión para cada tipo de fuente fija y móvil, en función del límite de tolerancia recomendado por la Organización Mundial de la Salud: sesenta y cinco decibelios ponderados A (65 dBA) diurnos, medidos a cincuenta centímetros del oído humano, y cincuenta decibelios ponderados A (50 dBA) nocturnos en zonas residenciales.

Ante casos de incumplimientos, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar sanciones de intimación, multas, clausuras temporales o definitivas de los establecimientos, secuestro de vehículos infractores, cancelación de licencias o permisos de operación, y otras previstas en el código de faltas provincial y demás normativa aplicable.

La norma también prevé el desarrollo de programas de educación y concientización dirigidos a la comunidad, y faculta al Poder Ejecutivo Provincial a designar la Autoridad de Aplicación y a realizar los ajustes presupuestarios necesarios para su ejecución.

El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la Ley en un plazo de 90 días desde su publicación en el Boletín Oficial, y se invita a los municipios a adherir a la presente norma.

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