Nación – Modificación de la Ley N° 26.020 sobre el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) – Decreto 446/2025

Se limita la intervención estatal en la industria del GLP, restringiendo la función de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.

Nación

Poder Ejecutivo Nacional.

Decreto 446/2025 (B.O.: 3/07/25)
El Decreto modifica aspectos relativos a productores, fraccionadores, distribuidores, comercializadores y consumidores residenciales.

 

Se modifica la Ley N° 26.020 que regula el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP).

Dentro de las principales modificaciones, se redefine el objetivo de la ley, enfocándose en asegurar el suministro regular, confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes.

La Autoridad de Aplicación será la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, la cual podrá delegar sus funciones de fiscalización y control técnico en organismos públicos o privados que acrediten la competencia necesaria. También, podrá celebrar convenios específicos con las Provincias y la Ciudad Autónoma De Buenos Aires para delegar el ejercicio de sus facultades.

Sujetos activos de la industria del GLP.

Se consideran sujetos activos de la industria del GLP los productores, fraccionadores, transportistas, almacenadores, prestadores de servicios de puerto, centros de canje, distribuidores, grandes consumidores y comercializadores.

Estarán obligados a mantener los equipos, instalaciones, envases y demás activos involucrados, en forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública. La obligación se extiende aun cuando no los utilicen y hasta la destrucción total y/o baja.

Las instalaciones afectadas a la industria estarán sujetas a la fiscalización mediante inspecciones, revisiones, verificaciones y pruebas que periódicamente decida realizar la Autoridad de Aplicación, quien estará facultada para ordenar medidas que no admitan dilación tendiente exclusivamente a resguardar la seguridad pública.

Cambios en la actividad de fraccionamiento.

Se elimina el requisito de autorización previa que regía hasta el momento para la instalación o ampliación de plantas de fraccionamiento.

Para ser fraccionador, se deberá presentar toda la información y documentación que establezca la normativa aplicable. Además, deberá llevar un registro de envases y cumplir con los demás requisitos que fije la reglamentación.

El fraccionador deberá acreditar la titularidad de una o más marcas y/o leyendas.

La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de la información y documentación presentada, e indicará las subsanaciones que correspondan dentro de un plazo de 10 días hábiles contados desde su presentación. El silencio tendrá efecto positivo, conforme lo previsto en el artículo 10, inciso b), de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.

Los fraccionadores podrán envasar GLP de cualquier productor, comercializador o importador, con el solo cumplimiento de la normativa aplicable, pudiendo hacerlo para más de una marca o leyenda. El envasado de GLP en envases que no correspondan a su marca o leyenda podrá ser acordado libremente entre fraccionadores mediante contratos bilaterales.

Los fraccionadores, distribuidores y demás integrantes de la cadena de comercialización están obligados a recibir de los consumidores los envases de su marca o leyenda o de terceros.

Asimismo, el fraccionador deberá individualizar los envases por él llenados, antes de la salida de la planta fraccionadora, con precinto de llenado en el cual constarán los datos identificatorios que por reglamentación fije la Autoridad de Aplicación. Ante cada llenado de un envase, propio o de terceros, que el fraccionador realice, deberá registrar en una etiqueta adherida al mismo la planta envasadora.

Centros de canje y parque de envases.

Los participantes del mercado estarán obligados a participar en mecanismos de canje de envases, ya sea mediante centros específicos de canje o a través de otros mecanismos equivalentes que cuenten con la aprobación y registro correspondiente ante la Autoridad de Aplicación. Los centros deberán ser propiedad de personas humanas o jurídicas, y podrán ser operados directamente por sus titulares o por terceros.

La Autoridad de Aplicación habilitará un registro que permita la inscripción y seguimiento de dichos centros o mecanismos.

Las firmas fraccionadoras de gas licuado de petróleo integrarán un parque de envases de uso común mediante el aporte de envases inscriptos con sus marcas y/o leyendas, cuya cantidad podrá ser establecida por acuerdo voluntario de las firmas fraccionadoras actuantes en la industria.

El parque de envases de uso común persigue los siguientes objetivos:

  1. Asegurar el acceso a envases por parte de aquellas firmas fraccionadoras que, cumpliendo con toda la normativa vigente, encuentren dificultades para recuperar los envases identificados con su marca o leyenda.
  2. Promover el funcionamiento competitivo, transparente y no discriminatorio del sector gas licuado de petróleo.
  3. Crear incentivos para asegurar el cumplimiento de la normativa de seguridad vinculada al uso de los envases de gas licuado de petróleo.

Los aportes al parque de envases de uso común deberán realizarse por marca y/o leyenda completa.

Obligación de los distribuidores y comercializadores.

Los distribuidores, deberán inscribirse en el registro correspondiente, deberán presentar toda la información y documentación exigida por la normativa aplicable. Asimismo, estarán obligados a recibir los envases que cuenten con la identificación, marca o leyenda habilitada en el territorio nacional.

Los depósitos y medios de transporte, propios o de terceros, que utilicen para el desarrollo de su actividad deberán cumplir con las normas de seguridad y calidad establecidas.

Respecto al acceso abierto a terceros, la Autoridad establecerá, mediante la normativa pertinente, los tipos y condiciones de utilización de la capacidad sujeta a acceso abierto a terceros.

Cualquier persona humana o jurídica que solicite el uso de capacidad sujeta a acceso abierto deberá estar inscripta como fraccionador, distribuidor, comercializador o gran consumidor.

Los comercializadores deberán inscribirse en el registro correspondiente, presentar toda la información y documentación que indique la normativa aplicable. Podrán vender GLP a granel, cumpliendo con la normativa vigente, y también comercializar libremente en el mercado interno el GLP que se importe.

La Autoridad de Aplicación verificará la veracidad y el cumplimiento de la información aportada al momento de la inscripción e indicará las subsanaciones dentro de un plazo de 10 días hábiles contados desde su presentación. El silencio tendrá efecto positivo.

Ningún fraccionador podrá imponer a los comercializadores cláusulas de exclusividad ni obligaciones de compra. Las disposiciones contractuales que infrinjan esta prohibición serán nulas.

Importación y exportación.

Queda autorizada la libre importación de GLP sin otro requisito que el cumplimiento de la normativa vigente, sin necesidad de autorización previa.

La exportación de GLP será libre, una vez garantizado el volumen de abastecimiento interno. Ante la notificación de una exportación, el Poder Ejecutivo Nacional tendrá un plazo de 7 días para formular una objeción expresa y fundada. De no mediar respuesta en ese plazo, el silencio tendrá efecto positivo, conforme lo previsto en el artículo 10, inciso b), de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias.

Funciones y facultades de la Autoridad de Aplicación.

  • Hacer cumplir la ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia;
  • Dictar las normas reglamentarias para cada una de las etapas de la actividad, exclusivamente a fines de seguridad;
  • Reglamentar el seguro obligatorio en cada etapa de la comercialización;
  • Aprobar mecanismos fiables e inviolables de identificación de envases;
  • Aprobar mecanismos fiables e inviolables de identificación de envases.
  • Dictar las normas a las que deberán someterse las distintas instalaciones de almacenaje, fraccionamiento, comercialización y medios de transporte, exclusivamente a fines de seguridad;
  • Dictar las normas a las que deberán ajustarse los participantes de esta ley en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos;
  • Requerir la documentación respaldatoria e información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación. Asimismo, realizará las fiscalizaciones e inspecciones que sean necesarias a los mismos efectos y habilitará los registros pertinentes;
  • Promover ante los tribunales competentes las acciones pertinentes que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de esta ley y su reglamentación;
  • Aplicar las sanciones previstas en la presente ley y su reglamentación;
  • Realizar el control sistemático de la calidad del GLP a fines de seguridad;
  • Ordenar, procesar y publicar la información sobre la industria de GLP.
  • Controlar el estado de conservación y mantenimiento de los envases en circulación, exclusivamente a fines de seguridad;
  • Capacitar a los funcionarios y empleados técnicos-administrativos.
  • En general, realizar todos los actos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los objetivos de la ley y su reglamentación.

Finalmente, se derogan los artículos 7°, 10, 15, 30, 34 y 36 de la Ley N° 26.020 y sus modificatorias.

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