Se establecen como sujetos obligados todas las personas físicas y jurídicas que tengan en el territorio nacional Tanques Aéreos de Almacenamiento de Combustibles Líquidos y sus Derivados (TAAH).
Nación
Secretaría de Energía.
Resolución N° 277/2025 (B.O.: 27/06/25)
La inscripción de nuevos tanques deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles desde su entrada en operación.
Se establece el Registro Nacional De Tanques Aéreos De Almacenamiento De Hidrocarburos Y Derivados Del Petróleo en el ámbito de la Secretaría De Energía Del Ministerio De Economía.
Se entiende por TAAH (Tanque aéreo de almacenamiento de hidrocarburos y derivados del petróleo) todo tanque aéreo horizontal o vertical, junto con sus cañerías y equipos asociados, que tengan como finalidad almacenar hidrocarburos y derivados del petróleo, incluyendo aguas hidrocarburadas.
Sujetos alcanzados.
Quedan incorporados todos los operadores que a la fecha de entrada en vigencia de la resolución tengan al día el censo de tanques dispuesto por la Resolución N° 785/2005, y que, a su vez, revistan el carácter de sujetos obligados.
Aquellos operadores que a la fecha de entrada en vigencia tengan inspecciones técnicas de sus tanques en curso o programadas, dispondrán de un plazo de 6 meses a fin de concluir la inspección y presentar el informe correspondiente ante la Autoridad de Aplicación. Transcurrido dicho plazo el operador deberá adecuar dichas instalaciones a lo dispuesto en la presente resolución.
Se establecen como sujetos obligados al cumplimiento todas aquellas personas físicas y/o jurídicas que tengan localizados en el territorio nacional Tanques Aéreos de Almacenamiento de Combustibles Líquidos y sus Derivados (TAAH):
- Las firmas elaboradoras y comercializadoras de combustibles registradas conforme la Resolución N° 419/1998.
- Las empresas titulares de permisos de exploración o concesiones de explotación de hidrocarburos y las registradas como operadoras de yacimientos, sea en todos los casos nombrados que sean titulares u operen con permisos o concesiones tanto nacionales como provinciales.
- Las empresas petroquímicas y consumidores a granel de productos petroquímicos.
- Las empresas generadoras de energía eléctrica que utilicen hidrocarburos como combustibles en sus procesos de generación o los almacenen para otros fines vinculados con su actividad.
- Las empresas concesionarias de transporte de hidrocarburos y sus derivados, así como también sus operadores.
- Las empresas públicas o privadas con almacenamiento de combustibles para sus flotas de transporte.
- Los operadores de aeropuertos, ferrocarriles y puertos.
- Los distribuidores de combustibles.
- Las entidades públicas, fuerza de seguridad y armadas.
- Los titulares de concesiones mineras.
- Los operadores registrados en el marco de la Resolución SE 1102/04 que posean tanques aéreos.
- Los operadores registrados en el marco de la Resolución SE 689/22 que posean tanques aéreos.
Todos poseedores u operadores de TAAH no nombrados expresamente en los puntos anteriores pero que sean poseedores de los mismos y que tengan la capacidad mínima expresada a continuación, como así también todos aquellos que determine la Autoridad de Aplicación.Asimismo, deberán inscribirse en el Registro:
- Todos los TAAH cuya capacidad de almacenaje individual sea mayor o igual a los cincuenta metros cúbicos (50m3).
- Los sujetos obligados cuando la capacidad instalada total de almacenamiento de la sede sea igual o superior a los cien metros cúbicos (100 m³), registrando todos aquellos TAAH cuya capacidad individual de almacenamiento sea igual o superior a cinco metros cúbicos (5m3 ), independientemente de su disposición horizontal o vertical.
Plazo para inscribirse.
La inscripción deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles desde su entrada en operación. La inscripción será de carácter automático y deberán realizarla los operadores a través del sistema generador de alarmas de la Secretaría De Energía (SGDA) o el que en el futuro lo reemplace, conforme al formato establecido en el Formulario A1 que integra como Subanexo I del Anexo I.
Además, los operadores deben informar a la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización (Subsecretaría de Combustibles Líquidos) cuando ingresen el formulario A1 en el sistema SGDA. Para ello, deben presentar una nota con el número de trámite, datos completos de la sede (dirección y coordenadas), nombre o razón social del operador y datos de contacto. Si actúan mediante representante legal o apoderado, deberán presentar la documentación que acredite esa representación.
Cambio de Operador de los TAAH.
En los casos en que un TAAH o un sistema de TAAH cambie de Operador, el nuevo Operador deberáponer en conocimiento de la situación a la Dirección Nacional de Refinación y Comercialización dentro de los treinta (30) días hábiles de producido el cambio. Deberá indicar en dicha presentación:
- El número actual de registro de los TAAH,
- El número de registro donde serán trasladados en caso de corresponder, y
- Todos los datos del nuevo Operador necesarios para la actualización del formulario.
La información provista por el operador en oportunidad de su inscripción, como así también toda actualización y /o modificación de la misma, de conformidad con las disposiciones del Anexo I, reviste el carácter de Declaración Jurada.
Obligaciones de los Operadores.
Es obligación de los Operadores:
- Mantener actualizado el registro en todo momento, siendo su incumplimiento pasible de las sanciones establecidas en el Anexo II.
- Asegurar la integridad de los TAAH a su cargo,.
- En el caso de los TAAH verticales cuya capacidad individual de almacenamiento sea mayor o igual a 50 m³ deberán implementar y presentar plan de inspección, mantenimiento, reparación y/o alteración conforme a los lineamientos establecidos en la norma API 653 en su última versión vigente y aplicable, o a los lineamientos técnicos equivalentes que correspondan según las especificaciones de diseño original del TAAH.
Plan de inspección de TAAH.
El plan de inspección de cada TAAH deberá ser supervisado por un profesional competente, debidamente certificado en la norma API 653, quien podrá formar parte del personal propio del operador o ser contratado externamente, debiendo presentar ante la Autoridad de Aplicación el Certificado De Condición Técnica De TAAH (Formulario A2 que integra el Anexo I como Subanexo II), conjuntamente con el certificado habilitante del inspector API.
La documentación del plan de inspección y los posibles informes de reparación y/o alteración, quedarán en poder del operador y deberá estar a disposición de la Autoridad de Aplicación.
Los ensayos mínimos a realizar en la inspección del TAAH deberán ser definidos por el inspector API y ser realizados por personal calificado.
Los tanques no incluidos en el presente artículo (capacidad inferior a cincuenta metros cúbicos -50m3 – y tanques horizontales), es responsabilidad del operador asegurar y controlar su integridad de acuerdo a las especificaciones de diseño original de los tanques.
Los incumplimientos serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo II.
Cronograma de normalización.
Los operadores que, al momento de entrar en vigencia la resolución, tengan TAAH sin las inspecciones técnicas actualizadas según la Resolución 785/2005, deberán presentar un Cronograma de normalización dentro de los 30 días. Este cronograma deberá incluir las inspecciones y/o reparaciones necesarias para cumplir con la norma API 653 en tanques de 50 m³ o más de almacenamiento. La Autoridad de Aplicación podrá hacer observaciones, en cuyo caso deberá ser readecuado en el plazo que se fije a tal efecto.
Inspecciones.
Los funcionarios podrán inspeccionar, sin previo aviso, las instalaciones que contengan TAAH a fin de verificar el cumplimiento del reglamento.
Baja de TAAH del registro.
Cuando un operador decida dar de baja un TAAH, deberá presentar ante la Autoridad el Formulario A3 dentro de los 60 días hábiles. Si la capacidad individual del TAAH es igual o mayor a 50 m³, deberá presentar el formulario completo, conforme al Subanexo III del Anexo I. Si la capacidad total de almacenamiento de la sede es igual o superior a 100 m³ y el TAAH dado de baja tiene una capacidad individual igual o mayor a 5 m³ e inferior a 50 m³, la presentación será simplificada y solo deberá consignar la información de los puntos 1, 2 y 3 del Formulario A3.
La baja del registro de TAAH comprende los supuestos:
- Abandono del TAAH (in situ): Se considera que un TAAH ha sido abandonado cuando permanece fuera de actividad durante el plazo de UN (1) año o más, desvinculado en el mismo sitio donde fue operativo.
- TAAH eliminado: se refiere a la disposición final del tanque (luego de su limpieza y disposición de residuos peligrosos, se procede con su desguace y finalmente disposición de metales en desuso).
- Traslado de TAAH: comprende el cambio del lugar de emplazamiento del TAAH a otro predio explotado por el mismo operador, como así también el traspaso del TAAH a otro operador, ya sea por venta o alquiler. En ese último caso se requiere adjuntar la documentación respaldatoria respecto al cambio de Operador.
Adicionalmente, el operador deberá notificar la decisión a la autoridad ambiental jurisdiccional competente a fin de que se encuentre en condiciones de adoptar las medidas que estime conducentes en lo que se refiere al tratamiento, disposición final de residuos peligrosos y libre pasivo ambiental.
Baja del registro por cierre de la SEDE.
En caso de cierre de una sede, el operador deberá presentar una nota formal a la Autoridad de Aplicación solicitando la baja del Formulario A1 de la sede y el retiro de los TAAH/SAAH, junto con los Formularios A3 de los tanques con capacidad igual o mayor a 5 m³. Además, deberá notificar la decisión a la autoridad ambiental jurisdiccional, para que ésta pueda adoptar las medidas que correspondan según la normativa vigente, incluyendo la Ley 25.612 (Residuos Industriales) y la Ley 24.051 (Residuos Peligrosos).
Informe en caso de incidentes o siniestros.
Producido cualquier incidente o siniestro que involucre TAAH se deberá informar dicha circunstancia a la Subsecretaría de Combustibles Líquidos dentro del plazo de veinticuatro (24) horas y remitir un informe circunstanciado con la siguiente información:
- Razón social del operador y CUIT
- Número de formulario de “Registro de TAAH”
- Ubicación del establecimiento donde está el/los TAAH involucrados
- Tipo de incidente (derrame, explosión y/o incendio, etc.)
- Matrícula del TAAH asignada por el fabricante
- Lugar de ocurrencia, fecha y hora
- Evento causante (causas operativas, falla del material, falla humana, accidente, factores externos)
- Estimación del volumen derramado, medio receptor y superficie afectada
- Evolución del incidente
- Cualquier otro dato que pueda resultar de utilidad.
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar información y/o documentación adicional o aclaratoria a los interesados y/o formular las observaciones que estime convenientes en todo lo referente a la presente resolución.
Presentaciones ante la Autoridad de Aplicación.
Hasta que se implemente el trámite en la plataforma TAD, todas las presentaciones del Anexo I deberán hacerse por la Mesa General de Entradas de la Secretaría de Energía, excepto el registro de TAAH, que se gestionará a través del SGDA. La documentación podrá enviarse en PDF al correo mesaeconomia@mecon.gov.ar (asunto: “Registro Nacional de TAAH y Derivados del Petróleo”) o presentarse en persona en Balcarce 186, CABA.
Disposiciones finales.
La Resolución sustituye el Inciso 1.8 del Artículo 1° del Anexo I de la Resolución 414/2021, y permite que las entidades solicitantes se registren en todas las categorías para las que cumplan los requisitos exigidos por la Autoridad de Aplicación. Las categorías abarcan: AI: auditorías en refinerías, plantas de procesamiento de hidrocarburos y almacenaje de coque de petróleo, AII: auditorías en grandes plantas de almacenaje de hidrocarburos e instalaciones de biocombustibles, BI: auditorías en consumos propios, pequeñas plantas de almacenaje de combustibles líquidos, auditorías de superficie, entre otras.
Se deroga:
- Inciso 1.5 del Artículo 1° del Anexo I de la Resolución N° 414/2021.
- Subanexos V y VI de la Resolución N° 414/2021.
- La Resolución N° 785/2005.
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