Reglamenta el régimen aplicable a la evaluación, gestión, certificación, fiscalización y control ambiental de las actividades económicas desarrolladas en la Provincia.
Entre Ríos
Poder Ejecutivo de Entre Ríos
Decreto Nº 3065/2026 (BO: 28/09/2026)
Tiene por objeto consolidar un sistema integral y uniforme de gestión ambiental así como simplificar y modernizar los procedimientos administrativos aplicables.
La presente reglamentación tiene por objeto establecer las normas necesarias para la aplicación de la Ley N.º 11.250, regulando el procedimiento de evaluación ambiental de las actividades económicas alcanzadas, los instrumentos de gestión ambiental, las categorías de clasificación ambiental, las competencias de la Autoridad de Aplicación y los mecanismos de seguimiento y fiscalización, así como las demás cuestiones necesarias para asegurar el cumplimiento del régimen.
En este marco, se designa a la Secretaría de Ambiente del Ministerio de Desarrollo Económico como Autoridad de Aplicación de la Ley N.º 11.250 y de su reglamentación, quedando a su cargo la interpretación administrativa de la reglamentación, el dictado de normas complementarias, técnicas y operativas, la determinación de procedimientos, formularios y requisitos para los trámites ambientales, la administración de registros y sistemas informáticos, la emisión de actos administrativos vinculados con la evaluación, certificación, fiscalización y control, y la sustanciación de los procedimientos sancionatorios. Asimismo, podrá adoptar medidas precautorias y preventivas de ejecución inmediata y carácter transitorio frente a situaciones urgentes.
La reglamentación incorpora definiciones aplicables al régimen, entre ellas las de actividad económica, proponente o titular, proyecto, impacto ambiental, Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), Declaración Jurada Ambiental (DJA), Certificado Único Ambiental (CUA), Informe Ambiental (IA), Plan de Gestión Ambiental (PGA), Plan de Manejo Ambiental (PMA), uso de suelo y jurisdicción provincial exclusiva.
El Decreto regula el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual se debe iniciar mediante la presentación del titular del proyecto, obra, emprendimiento, instalación o actividad ante la Autoridad de Aplicación, conforme los requisitos y modalidades establecidos, debiendo incluir la identificación del titular, descripción de la actividad, ubicación, uso conforme de suelo cuando corresponda y demás documentación necesaria para determinar su encuadre ambiental.
Asimismo, las actividades económicas son categorizadas según su nivel de incidencia o riesgo ambiental, conforme al Nomenclador de Categorías Ambientales de Actividades Económicas de Entre Ríos, incorporado como Anexo I, y los criterios técnicos establecidos en el Anexo II. Se establecen tres categorías:
- Categoría Ambiental I, de incidencia ambiental baja;
- Categoría Ambiental II, de incidencia moderada; y
- Categoría Ambiental III, de incidencia significativa.
Las actividades clasificadas como eximidas no se encuentran sujetas al procedimiento de evaluación ambiental.
Para determinar la categoría que corresponde a cada actividad, el Anexo II establece criterios particulares de categorización aplicables a determinadas actividades, complementando así la clasificación general prevista en el Anexo I. En materia de producción primaria se contemplan establecimientos avícolas, de engorde y terminación intensiva de bovinos, tambos y establecimientos porcinos, principalmente según la cantidad de animales o capacidad productiva. Para las actividades industriales se establecen parámetros de capacidad productiva para distintas industrias, mientras que para las obras públicas se determinan criterios según el tipo de obra, incluyendo obras viales, de gas, energía eléctrica, agua y cloacas y obras hidráulicas. Del mismo modo, se establecen criterios específicos para loteos y conjuntos inmobiliarios, vinculados con su ubicación, superficie, compatibilidad con la normativa de ordenamiento territorial y disponibilidad de factibilidad hídrica y servicios básicos. En el ámbito de la actividad minera, se contemplan disposiciones particulares para canteras y dragado, según el volumen de producción, superficie, capacidad de almacenamiento y volumen de material extraído.
Cuando las particularidades técnicas, operativas o ambientales de un proyecto, obra, instalación o actividad determinen que la categoría ambiental asignada conforme al Anexo I y a los criterios técnicos establecidos en el Anexo II “Títulos Particulares por Actividad Económica” no refleje adecuadamente su incidencia o riesgo ambiental, la Autoridad de Aplicación podrá asignar una categoría diferente a la prevista para el caso concreto, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente reglamentación.
En lo que respecta a los estudios requeridos e instrumentos de gestión ambiental, los proyectos o actividades de Categoría Ambiental I deberán presentar una Declaración Jurada Ambiental (DJA), pudiendo la Autoridad de Aplicación requerir un Plan de Manejo Ambiental (PMA), cuando las características del proyecto, su localización, la sensibilidad del área o las condiciones ambientales lo justifiquen. En cambio, los proyectos, obras, emprendimientos, instalaciones o actividades de Categorías Ambientales II y III deberán presentar un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA), elaborado por profesionales o firmas consultoras inscriptos en el Registro de Consultores Ambientales.
En particular, para las actividades de Categoría I, el PMA constituye un instrumento operativo destinado a prevenir y mitigar los principales impactos ambientales y, cuando corresponda, deberá contemplar programas de gestión de residuos, efluentes líquidos, emisiones gaseosas, olores y material particulado, manejo de animales muertos y control de plagas y vectores, contingencias y monitoreo ambiental.
Por su parte, las actividades existentes de Categorías Ambientales II y III que no cuenten con evaluación ambiental previa deberán presentar un Informe Ambiental (IA), que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser suscripto por el titular y un profesional inscripto en el Registro de Consultores Ambientales.
Tanto los Estudios de Impacto Ambiental como los Informes Ambientales deberán ajustarse a los contenidos mínimos establecidos en el Anexo III, que comprende la identificación del titular y del responsable profesional, resumen ejecutivo, marco normativo e institucional, memoria descriptiva de la actividad, descripción de las corrientes residuales y del entorno, identificación y caracterización de impactos, medidas de protección y corrección, Plan de Gestión Ambiental, Plan de Vigilancia y Monitoreo Ambiental, Programa de Contingencias y Plan de Cierre y Abandono.
Una vez presentados los instrumentos correspondientes, la Autoridad de Aplicación realizará la evaluación técnica y podrá requerir información complementaria, aclaraciones, modificaciones o documentación adicional. A tal efecto, tendrá un plazo de 45 días hábiles administrativos para emitir el pronunciamiento técnico, quedando suspendido cuando se requiera información complementaria.
En materia de habilitación ambiental, las actividades iniciadas sin contar con el Certificado Único Ambiental (CUA) serán suspendidas, sin perjuicio de la reparación de los daños ocasionados y de las sanciones que pudieran corresponder. Una vez finalizada la evaluación técnica, se emitirá el dictamen técnico ambiental y posteriormente la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), mediante acto administrativo fundado, determinándose la viabilidad ambiental del proyecto y pudiendo establecerse condiciones, obligaciones y medidas ambientales para su ejecución y seguimiento. Asimismo, para su emisión, podrá considerarse la situación del titular en el Registro de Infractores Ambientales, sin que su sola registración determine el rechazo de la solicitud.
En cuanto a las actividades preexistentes, se establece un régimen de adecuación para las actividades industriales comprendidas en la derogada Ley N.º 6.260. Las actividades que cuenten con las certificaciones ambientales exigidas y vigentes podrán acceder al CUA previo cumplimiento del procedimiento de adecuación que determine la Autoridad de Aplicación y, cuando corresponda, de la participación ciudadana. Aquellas que cuenten únicamente con Certificado de Radicación deberán iniciar las actuaciones para obtener el CUA, mientras que las que además posean Certificado de Funcionamiento serán consideradas evaluadas respecto de las condiciones existentes al momento de entrada en vigencia de la reglamentación, sin perjuicio de los requerimientos adicionales que pueda efectuar la Autoridad de Aplicación.
Por otro lado, los titulares que cuenten con CUA deberán presentar cada 5 años una Declaración Jurada de Actualización Ambiental, acompañada de documentación que acredite el cumplimiento de las medidas de gestión ambiental, monitoreo, vigilancia y control previstas en el PGA o PMA. En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación podrá intimar la regularización y, vencido el plazo otorgado, suspender los efectos del CUA mediante acto administrativo fundado.
Todo cambio de titularidad deberá comunicarse a la Autoridad de Aplicación dentro de los 30 días posteriores a su ocurrencia. Verificado el cambio, el CUA será emitido a nombre del nuevo titular, quien asumirá los derechos y obligaciones derivados del mismo, manteniéndose las condiciones ambientales, técnicas y operativas aprobadas, salvo que existan modificaciones que justifiquen una nueva evaluación. La falta de comunicación podrá dar lugar a la intimación y, en caso de incumplimiento, a la suspensión de los efectos del CUA.
Las modificaciones de proyectos o actividades deberán ser comunicadas a la Autoridad de Aplicación. Las modificaciones producidas durante la evaluación ambiental serán analizadas para determinar la necesidad de información complementaria, recategorización o continuidad del procedimiento. Las modificaciones posteriores al otorgamiento del CUA deberán comunicarse con una antelación mínima de 60 días hábiles a su ejecución y no podrán implementarse hasta que la Autoridad de Aplicación determine su procedencia. Según su magnitud e incidencia ambiental, podrá requerirse información adicional, establecerse condiciones o adecuaciones o iniciarse un nuevo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. Cuando la modificación no altere la categoría ambiental ni implique una variación sustancial de las condiciones evaluadas, el CUA mantendrá su vigencia.
En caso de cese, abandono o cierre de actividades con algún grado de ejecución, el titular deberá comunicarlo inmediatamente e implementar las medidas previstas en el Plan de Cierre y Remediación. El incumplimiento dará lugar a las medidas de fiscalización y control correspondientes y, cuando corresponda, a las sanciones previstas en la Ley N.º 11.250 y su reglamentación.
Se regula el Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, cuya contratación será exigible cuando corresponda conforme la normativa nacional vigente o cuando la Autoridad de Aplicación determine su exigibilidad en función de las características del proyecto, su localización, la vulnerabilidad del sitio, los antecedentes ambientales del titular, la existencia de depósitos de sustancias peligrosas u otros criterios de riesgo. Cuando corresponda, la contratación del seguro será requisito previo para obtener el CUA. Las pólizas deberán ser emitidas por entidades autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación e identificar a la Autoridad de Aplicación como asegurada. Los titulares deberán comunicar a la aseguradora y a la Autoridad de Aplicación los hechos, incidentes o contingencias susceptibles de ocasionar daño ambiental de incidencia colectiva, mientras que las entidades aseguradoras deberán informar los siniestros ambientales comprendidos en la cobertura.
Las presentaciones y documentación técnica efectuadas durante el procedimiento de evaluación ambiental tendrán carácter de declaración jurada. El titular será responsable por la veracidad, integridad y exactitud de la información presentada y por el cumplimiento de las obligaciones ambientales derivadas del procedimiento, mientras que los profesionales o consultores responderán, dentro de su incumbencia profesional, por la consistencia técnica y exactitud de los estudios e informes que elaboren o suscriban. Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la intervención y colaboración de los responsables o titulares de actividades generadoras de riesgo o impacto cuando sean necesarios recursos técnicos o económicos que excedan las capacidades provinciales.
En materia de participación ciudadana, se establece una instancia previa al dictado de la Declaración de Impacto Ambiental, destinada a garantizar el acceso a la información pública ambiental, la expresión de opiniones y la formulación de observaciones. Será obligatoria para los proyectos, obras, emprendimientos, instalaciones o actividades de Categorías Ambientales II y III, pudiendo disponerse también para los de Categoría I. La Autoridad de Aplicación realizará la convocatoria una vez concluida la evaluación técnica y determinará los mecanismos aplicables, que podrán incluir audiencias públicas, reuniones de consulta, instancias de comunicación directa y sistemas presenciales o virtuales de recepción de opiniones. El proponente deberá presentar un Resumen Ejecutivo en lenguaje claro, y la documentación ambiental deberá encontrarse disponible para consulta. La convocatoria deberá difundirse con una antelación mínima de 5 días hábiles y las observaciones podrán presentarse durante 5 días hábiles desde la apertura, siendo de carácter no vinculante. Finalizado el procedimiento, se elaborará un Informe de Participación Ciudadana que será incorporado al expediente. Los costos de implementación serán soportados por el proponente.
Se reglamenta el funcionamiento del Registro Provincial Ambiental (RPA), que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación y comprenderá, entre otras, la Sección de Obras y Establecimientos con Habilitación Ambiental, destinada a registrar las actividades que obtengan el CUA; la Sección de Consultores Ambientales, integrada por profesionales y firmas habilitados para intervenir en los procedimientos ambientales; y la Sección de Infractores Ambientales, integrada por las personas humanas o jurídicas con sanciones administrativas firmes. La información de las secciones de obras y establecimientos e infractores tendrá carácter público.
En cuanto a las infracciones, podrán ser sancionados los titulares de proyectos, obras, emprendimientos, instalaciones o actividades y los profesionales o consultores ambientales, según corresponda, por incumplimientos tales como la falta de comunicación de modificaciones, cambios de titularidad o actualización ambiental, y por incumplimientos relacionados con el Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva.
El procedimiento administrativo sancionador podrá iniciarse de oficio o a partir de denuncias, actuaciones de fiscalización, informes técnicos u otros antecedentes. Las presuntas infracciones serán documentadas mediante acta de comprobación y el presunto infractor contará con 10 días hábiles para efectuar su descargo, acompañar documentación y ofrecer pruebas. La Autoridad de Aplicación podrá producir las medidas probatorias necesarias y, concluida dicha etapa, se elaborará el informe técnico y el dictamen jurídico correspondientes. La resolución deberá determinar la existencia o inexistencia de la infracción, la responsabilidad y, cuando corresponda, la sanción y las medidas de adecuación, recomposición o remediación.
Las sanciones previstas comprenden apercibimiento, multas, suspensión temporal total o parcial de obras, actividades o emprendimientos, clausura definitiva, inhabilitación, decomiso y medidas de recomposición y restauración ambiental. Los montos de las multas se determinarán tomando como unidad de referencia el valor equivalente a litros de nafta Súper YPF, conforme el último precio de venta al público publicado por la CECHA, y podrán establecerse entre un mínimo equivalente a 250 litros y un máximo de 100.000 litros, de acuerdo con la gravedad de la infracción y los criterios de graduación establecidos por la Ley N.º 11.250. La falta de pago voluntario dentro de los 10 días hábiles administrativos implicará la actualización del monto conforme el mismo criterio.
Asimismo, se regulan las medidas precautorias y preventivas que podrá adoptar la Autoridad de Aplicación ante situaciones de riesgo ambiental. Estas podrán comprender el precintado, sellado o inmovilización de productos, sustancias o materiales potencialmente contaminantes y, ante un peligro de daño grave, inminente o irreversible que no admita demora, la suspensión total o parcial de actividades, sectores, equipos, edificios o instalaciones. Las medidas tendrán carácter transitorio y se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que motivaron su adopción. Su imposición deberá instrumentarse mediante acta.
Finalmente, se establecen disposiciones transitorias para facilitar la aplicación del nuevo régimen. Las actividades, proyectos, obras, emprendimientos e instalaciones que ya se encuentren en funcionamiento y no cuenten con un Certificado de Aptitud Ambiental (CAA) vigente deberán adecuar su situación ambiental al nuevo régimen. Para ello, la Autoridad de Aplicación podrá establecer distintos cronogramas, modalidades y criterios de adecuación, teniendo en cuenta la categoría ambiental, la naturaleza y antigüedad de la actividad y las condiciones particulares de cada caso.
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