Nación – Modificación del Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial – Ley N° 27.804.

Se introducen modificaciones sustanciales al objeto de la ley, al Inventario Nacional de Glaciares, al régimen de actividades prohibidas, a las evaluaciones ambientales y a las autoridades competentes.

Nación.

Poder Legislativo Nacional.

Ley N° 27.804 (B.O.: 24/04/2026)
La reforma incorpora el principio precautorio y traslada a las provincias la identificación y habilitación de actividades en glaciares y ambiente periglacial.

 

La presente Ley introduce modificaciones al Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, establecido originalmente por la Ley 26.639. Las reformas afectan el objeto de la norma, el alcance del Inventario Nacional de Glaciares, el régimen de prohibiciones, las evaluaciones ambientales y la distribución de competencias entre Nación y provincias.

La nueva redacción del artículo 1° mantiene el objeto central de preservación de glaciares y ambiente periglacial, pero enumera en forma taxativa los usos habilitados, organizándolos en cinco incisos: 

  1. consumo humano; 
  2. agricultura;
  3. protección de la biodiversidad; 
  4.  fuente de información científica; y 
  5. Uso  atractivo turístico. 

La reforma incorpora además dos referencias constitucionales expresas ausentes en la ley original. En primer lugar, remite al artículo 41 de la Constitución Nacional, que consagra el derecho a un ambiente sano y el deber de utilización racional de los recursos naturales, precisando que la protección de glaciares deberá interpretarse de modo compatible con ese mandato. En segundo lugar, remite al artículo 124 de la Constitución Nacional, que reconoce el dominio originario de las provincias sobre los recursos naturales existentes en su territorio. 

Respecto a la modificación del artículo 3° de la ley 26.639, la reforma acota el universo de glaciares y geoformas periglaciales sujetos a inventario. En la ley original, debían individualizarse todos los glaciares y geoformas periglaciales existentes en el territorio nacional. La nueva redacción limita el objeto del Inventario a aquellos que actúen efectivamente como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas, es decir, que cumplan las funciones hídricas descriptas en el artículo 1° reformado.

Se establece además que el Inventario Nacional de Glaciares tendrá carácter de consulta ineludible para las autoridades competentes, aunque con la aclaración expresa de que dicho carácter obligatorio no implica menoscabo de las atribuciones reconocidas a las autoridades en los artículos 6°, 7° y 8° de la ley.

Se incorpora un artículo 3° bis que consagra la aplicación del principio precautorio en la materia. Conforme a esta nueva disposición, todos los glaciares y geoformas periglaciales incluidos en el Inventario Nacional de Glaciares serán considerados objeto protegido de la ley en forma automática, hasta tanto la autoridad competente verifique mediante estudios técnico-científicos que no cumplen las funciones hídricas previstas en el artículo 1°.

A partir del momento en que la autoridad competente constate, sobre la base de estudios técnico-científicos, que un glaciar o geoforma periglacial incluida en el Inventario Nacional de Glaciares no cumple con las funciones, se considerará que el glaciar o la geoforma periglacial en cuestión no está alcanzada por las previsiones de la presente ley, sin perjuicio de la protección general que le corresponda con arreglo a la Ley General del Ambiente, 25.675, y demás normas aplicables.

La reforma mantiene al IANIGLA como responsable de la realización y el monitoreo del estado de los glaciares y geoformas periglaciales, con la coordinación de la autoridad nacional de aplicación, e incorpora un mecanismo bidireccional de actualización del Inventario con participación de las autoridades provinciales.

En tal sentido, la autoridad competente provincial que detecte en su territorio un glaciar o geoforma periglacial con funciones hídricas no incluido en el Inventario deberá notificarlo al IANIGLA para su incorporación. A la inversa, cuando la autoridad competente constate mediante estudios técnico-científicos que un glaciar o geoforma ya inventariada no cumple las funciones hídricas previstas, deberá notificarlo al IANIGLA para su exclusión del Inventario. 

La norma establece expresamente que la omisión del IANIGLA de efectuar dicha exclusión no afectará la validez de las autorizaciones que otorgue la autoridad competente provincial conforme al artículo 7°.

Asimismo, se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes de demarcación del límite internacional previo al registro del Inventario.

La reforma, además, introduce modificaciones sustanciales al régimen de prohibiciones. En la versión original, las actividades listadas, liberación de contaminantes, construcción de infraestructura, exploración y explotación minera e hidrocarburífera, e instalación de industrias, estaban prohibidas en forma absoluta en todos los glaciares y en el ambiente periglacial. 

La nueva redacción delimita el alcance de esas prohibiciones desde dos perspectivas. En primer lugar, en cuanto al ámbito de aplicación, las prohibiciones operan únicamente sobre los glaciares y el ambiente periglacial que hayan sido identificados por la autoridad competente de cada jurisdicción conforme al procedimiento del artículo 8°. 

En cuanto al umbral de activación, la prohibición requiere que las actividades puedan alterar de modo relevante, en los términos del artículo 27 de la Ley General del Ambiente,  la condición natural o las funciones hídricas del glaciar. Este estándar de afectación relevante reemplaza el esquema de prohibición absoluta de la ley original.

La nueva norma otorga además a la autoridad competente de cada jurisdicción la facultad de determinar, mediante la correspondiente evaluación de impacto ambiental, qué actividades proyectadas implican una alteración relevante y, en consecuencia, no pueden ser autorizadas.

La reforma mantiene la exigencia de evaluación de impacto ambiental (EIA) previa como requisito para todas las actividades proyectadas en glaciares y ambiente periglacial, con las mismas tres excepciones previstas en la ley original: rescate derivado de emergencias, actividades científicas realizadas a pie o en esquíes sin dejar desechos, y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.

La modificación relevante en este artículo radica en el tratamiento de la evaluación ambiental estratégica (EAE). En la ley original, la EAE era preceptiva y debía realizarse conforme a la escala de intervención de cada proyecto. Con la nueva redacción, la EAE pasa a ser facultativa: se llevará a cabo únicamente cuando, a criterio de la autoridad con competencia ambiental de la jurisdicción respectiva, la escala y el grado de intervención lo justifiquen. Esta modificación reduce las exigencias procedimentales en los supuestos en que la autoridad estime que la escala del proyecto no amerita la evaluación estratégica, manteniendo en todos los casos la obligatoriedad de la EIA.

La reforma mantiene la estructura básica del artículo 8°, por la cual cada jurisdicción determina su autoridad competente, con la Administración de Parques Nacionales como autoridad competente en las áreas protegidas comprendidas por la Ley 22.351. 

No obstante, incorpora dos funciones expresas a cargo de la autoridad con competencia ambiental de cada jurisdicción. La primera consiste en identificar, con base en estudios técnico-científicos, los glaciares y el ambiente periglacial ubicados en su territorio que cumplan alguna de las funciones hídricas previstas en el artículo 1°, es decir, que actúen como reservas estratégicas de recursos hídricos o como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas. La segunda consiste en notificar al IANIGLA la información obtenida, a fin de que dicho Instituto actualice el Inventario Nacional de Glaciares.

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