Córdoba – Creación del Tribunal Administrativo Ambiental y el Registro Provincial de Infractores Ambientales – Ley N° 11.027.

Establece el ordenamiento de las disposiciones sancionatorias de la normativa provincial en materia hídrica, ambiental y de los recursos naturales.

Córdoba

Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba.

Ley N° 11.027 (B.O.: 10/02/25)
Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionales y disuasivas.

Tiene por objeto establecer el ordenamiento de las disposiciones sancionatorias de la normativa provincial en materia hídrica, ambiental y de los recursos naturales; de la actuación de las autoridades con competencia en procedimientos administrativos sancionatorios y la creación del Tribunal Administrativo Ambiental para la determinación y sanción de infracciones ambientales.

Las disposiciones serán de aplicación en la sanción de incumplimientos de las obligaciones contenidas en la normativa provincial en materia hídrica, ambiental y de los recursos naturales.

Sanciones y Responsabilidad por Infracciones Ambientales.

Deberán ser eficaces, proporcionales y disuasivas. Se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la magnitud del daño ambiental ocasionado (real o potencial), la condición de reincidente, el riesgo creado para las personas o los bienes, la respectiva participación en la infracción y en general, toda otra circunstancia que contribuya a asegurar la razonabilidad y equidad de la sanción que corresponda imponer.

Asimismo, se podrá tener en consideración la conducta del infractor durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio. El reconocimiento de la infracción cometida o, en su caso, el voluntario ofrecimiento de un cronograma de actividades de recomposición o saneamiento de la situación que originara el procedimiento sumarial, serán conductas valoradas positivamente al momento de determinarse la sanción.

Se considerarán como agravantes los supuestos de irreversibilidad en la degradación y el daño a bienes de valor ético o estético no susceptible de valoración económica e imposible de reproducir, en cuyo caso las sanciones respectivas se elevarán al doble.

El valor de las multas que se apliquen por la comisión de infracciones ambientales se determinará en Unidades Fijas denominadas U.F., que serán equivalentes al valor de la U.F. dispuesto para infracciones a la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 (T.O. 2004).

 

La multa podrá ser cancelada mediante certificados de atributos ambientales emitidos conforme a lo establecido en la Ley Nº 10. 942. De no cancelarse el monto de la multa, se devengarán recargos e intereses. La multa aplicada no podrá ser inferior en su mínimo al equivalente de 100 U.F., ni inferior en su máximo al equivalente de 1 000 U.F. Las multas impagas serán ejecutadas a través del procedimiento de ejecución fiscal.

La autoridad competente se encuentra facultada para adoptar las medidas preventivas, de precaución y para ordenar las medidas de recomposición. Podrán disponerse tanto en las actuaciones previas del sumario como así también durante toda la sustanciación.

En caso de reincidencia las bases mínimas y máximas de las multas que se determinen, se podrán duplicar o triplicar de acuerdo a la gravedad de las infracciones.

Toda persona declarada infractora que no cumpla con las sanciones impuestas y/o no presente propuesta de recomposición en caso de corresponder, no podrá obtener autorizaciones, certificados y/o habilitaciones ambientales.

Las sanciones previstas en materia hídrica, ambiental y de recursos naturales podrán ser aplicadas a todos aquellos que de algún modo (directo, indirecto o a través de terceros) sean responsables, hayan participado en los hechos y/u omisiones tipificados como infracciones ambientales, como autores, cómplices o mediante cualquier otra forma de participación.

  • Están obligados al cumplimiento del acuerdo de recomposición:
    El titular del inmueble al momento de la comisión del hecho y
  • Los sucesivos adquirentes del predio en infracción, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondieren.

Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona jurídica, ésta será pasible de sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas humanas intervinientes.

El máximo de la sanción prevista para cada infracción se duplicará cuando la contravención fuere cometida o posibilitada por un funcionario público.

El incumplimiento de las medidas de recomposición y las sanciones, faculta a la autoridad a aplicar sanciones conminatorias por cada día de incumplimiento. Mientras subsista la situación de incumplimiento de las medidas de recomposición, la Dirección General de Catastro no podrá aprobar modificaciones parcelarias sobre el inmueble del infractor y el Registro General de la Provincia tomará razón de ello en la matrícula correspondiente.

Las acciones para aplicar penas por infracciones prescribirán:

  • Dos años a contar desde la fecha de comisión de la contravención o del cese de la misma, si fuera permanente.
  • Tres años la facultad de promover acción judicial de ejecución de la sanción impuesta, a contar desde la fecha en la cual la resolución que impone la sanción quedó firme o desde su reconocimiento.

La prescripción de la acción se interrumpe por la comisión de una nueva infracción.

Procedimiento Sancionatorio Ambiental.

Las actuaciones previas a la instrucción del sumario, estarán a cargo de la Secretaría de Policía Ambiental o el organismo que la reemplace, que comprenden las tareas de inspección o fiscalización, recepción de denuncias, labrado de actas de constatación de infracciones e informes técnicos y adopción de medidas preventivas y de precaución que se consideren necesarias en dicha etapa.

En los casos que corresponda, dichos instrumentos de constatación serán remitidos al Tribunal Administrativo Ambiental, el que será competente para disponer la apertura de la instancia sumarial, sustanciar los sumarios, disponer medidas preventivas y de precaución e imponer sanciones.

El instrumento de constatación tendrá la posibilidad de reconocimiento de responsabilidad en la infracción, así como contener la liquidación provisoria de cargos y, en su caso, el plazo para la recomposición y/o subsanación de los incumplimientos detectados en caso de resultar posible estimarlo en dicha instancia.

Cuando el infractor reconociere su responsabilidad en la infracción que se le atribuye, la sanción de multa correspondiente podrá reducirse a la mitad. Esta disposición no aplica en casos de reincidencia.

Cuando el monto de la multa y las condiciones económicas del infractor lo aconsejaran, la autoridad competente podrá autorizar su pago en cuotas. El incumplimiento del plan hará renacer la multa a su importe originario haciendo cesar la reducción otorgada o, en caso de no haber reducción, se procederá al cobro por vía de ejecución fiscal.

Acreditado el pago, el infractor deberá acompañar el compromiso de recomponer y/o subsanar los incumplimientos detectados en el plazo indicado en el instrumento de constatación. Dicho compromiso tendrá carácter de Declaración Jurada.

La Policía Ambiental, una vez verificado el pago y subsanado el incumplimiento y/o suscripto el acuerdo de recomposición, dispondrá el archivo de las actuaciones, debiendo realizar el control de su cumplimiento.

Si el infractor reconoce el hecho en los términos del presente artículo y cumple con la remediación impuesta, no será inscripto en el Registro de Infractores y la infracción no será computada a los fines de determinar una eventual reincidencia.
En el caso de que se verifique el incumplimiento del pago, o bien se constate la falta de subsanación y/o suscripción del acuerdo de recomposición, se certificará dicha circunstancia y se emitirá título ejecutivo para proceder a su ejecución.

En el caso que, realizado el pago, no se haya subsanado el incumplimiento en el plazo establecido y/o no se haya suscripto el acuerdo de recomposición, el desembolso será considerado a cuenta de lo que en definitiva corresponda en el marco de una eventual aplicación de multa dispuesta por el Tribunal Administrativo Ambiental y procederá sin la reducción por reconocimiento.

El sumario administrativo tendrá por objeto determinar la existencia de infracciones en materia hídrica, ambiental y/o de los recursos naturales, determinar la autoría y participación en el hecho infraccional y las consiguientes responsabilidades que les cupieren, conforme el procedimiento que determine la reglamentación.

La apertura del sumario será ordenada por el Tribunal Administrativo Ambiental interviniente y será irrecurrible.

Tribunal Administrativo Ambiental.

Se crea en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Economía Circular el Tribunal Administrativo Ambiental, el cual será competente para disponer la apertura, instruir y resolver los sumarios administrativos ante infracciones constatadas por la Policía Ambiental.

La potestad sancionatoria respecto de las contravenciones o incumplimientos de la normativa vigente en la materia de su competencia, que hasta la entrada en vigencia de esta Ley era ejercida por la Policía Ambiental, a partir de esta normativa es ejercida en forma exclusiva por el Tribunal Administrativo Ambiental.

Por vía reglamentaria se determinará la estructura orgánica del Tribunal Administrativo Ambiental, sus pautas de organización y funcionamiento interno, así como el número de Jueces Administrativos.

En la tramitación del procedimiento sumarial las normas reglamentarias deberán asegurar las garantías de procedimiento escrito y plazo máximo para instrucción, como así también el derecho de defensa con facultad de asistencia letrada.
Previo a resolver y teniendo en cuenta la magnitud del daño ocasionado y la gravedad de la infracción, el infractor podrá proponer acciones de recomposición integral.

El Juez Administrativo podrá aceptarlas cuando resulten razonables, determinando el plazo de cumplimiento. Verificado su cumplimiento se procederá al archivo de la causa. En caso de incumplimiento del acuerdo, las actuaciones continuarán conforme su estado y se aplicará la multa correspondiente en la escala superior.

Contra la resolución del Tribunal Administrativo Ambiental, procede el recurso de reconsideración ante el mismo Tribunal.
Las sanciones impuestas tendrán efecto inmediato, salvo en los casos de interposición de recursos que den efecto suspensivo a la medida hasta su resolución definitiva.

Las resoluciones tendrán ejecutoriedad una vez que hayan quedado firmes. Cuando la sanción sea de multa, para poder recurrir se deberá depositar el veinticinco por ciento (25%). En caso contrario no se dará trámite al recurso y se lo tendrá por desistido, quedando firme la resolución.

La resolución del recurso de reconsideración agota la vía administrativa y habilita la vía contenciosa administrativa conforme a lo establecido en la Ley Nº 7182 de Procedimiento Contencioso Administrativo de la Provincia de Córdoba.

Disposiciones Complementarias.

Se incorporan los siguientes artículos 97 bis, 97 ter, 97 quater a la Ley Nº 10208 Política Ambiental.
Se incorporan las siguientes infracciones (artículos 97 bis) :

  1. El inicio de obras y/o actividades previstas en los Anexos I y II de la presente, sin contar con la correspondiente Licencia Ambiental;
  2. La falta de sometimiento al régimen de Auditorías Ambientales y la falta de presentación de Auditorías de los Planes de Gestión Ambiental;
  3. La falta de implementación de herramientas, mecanismos y/o instrumentos de supervisión, monitoreo, control y/o fiscalización exigidos por las autoridades;
  4. El incumplimiento de los estándares ambientales, de emisiones o efluentes y tecnológicos fijados por la Autoridad de Aplicación en la materia;
  5. La falta de cumplimiento de la obligación de recomposición de pasivos ambientales,
  6. Impedir, alterar, dificultar, obstruir o de cualquier modo imposibilitar el normal desenvolvimiento de una audiencia pública ambiental.

Toda infracción será pasible de las siguientes sanciones, las que podrán ser acumulativas (artículo 97 ter):

  • Multa;
  • Clausura, y
  • Decomiso.

Las multas se establecerán en un valor mínimo de 100 U.F. y un máximo de 250.000 U.F. (artículo 97 quater).

Se deroga:

  1. Los incisos h) y l) del artículo 3º y el inciso a) del artículo 9º de la Ley Nº 10115 de Policía Ambiental y sus modificatorias.
  2. El penúltimo y último párrafo del artículo 50 y los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 9814.
  3. El último párrafo del artículo 69 de la Ley Nº 8066.
  4. Los últimos párrafos de los artículos 4 y 5, y los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 9219.
  5. Los artículos 46, 47, 48, 60, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 79, 80 y 81 de la Ley Nº 7343.
  6. Los artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de la Ley Nº 9306.
  7. El cuarto párrafo del artículo 32 y el artículo 33 del Decreto Nº 2149/03.
  8. El artículo 276 de la Ley Nº 5589.
  9. Los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Nº 6964.
  10. El artículo 24 de la Ley Nº 9856.
  11. El artículo 24 del Decreto Nº 847/16.
  12. Los artículos 24, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Nº 9855.

Se dejan sin efecto todos los artículos de la normativa en materia hídrico ambiental y de los recursos naturales vigente que difieran de lo previsto a las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que de la misma se dicte.

Disposiciones Finales.

Se crea el Registro Provincial de Infractores Ambientales, de acceso público y actualización permanente, que será administrado por el Tribunal Administrativo Ambiental el que actuará como Autoridad de Aplicación.

Los datos existentes en los registros de infractores creados en normas ambientales deben incorporarse al Registro Provincial de Infractores Ambientales.

La inscripción en el Registro Provincial de Infractores Ambientales caducará:

  1. A los tres (3) años de dictada resolución condenatoria sin que el infractor haya cometido otra falta, y
  2. En caso de existir acuerdo de recomposición, una vez cumplimentado el mismo.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Nº 5350 (T.O. por Ley Nº 6658) de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba.

La Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días posteriores de su reglamentación.

Todas las causas y expedientes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren pendientes de resolución, firmes o en estado de ejecución en la Policía Ambiental, serán remitidas al Tribunal Administrativo Ambiental conforme su competencia, en el estado administrativo en que se encuentren, para su continuación y resolución.

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