Un régimen necesario, un plazo discutible y una carga probatoria que se traslada al generador.
Por Gastón Mourin
Sumario: I. Introducción. — II. Qué vino a ordenar la Resolución 60/2026. — III. Residuos espejo: la presunción y el cronograma. — IV. El lado positivo del régimen. — V. Los puntos críticos. — VI. Qué corresponde hacer antes del vencimiento. — VII. Conclusión.
I. Introducción
Durante casi tres décadas, la gestión de los residuos industriales en la Provincia de Buenos Aires se ordenó alrededor de una sola pregunta: si el residuo era o no especial en los términos de la Ley N° 11.720. Lo que quedaba del otro lado de esa frontera -el residuo industrial que no es especial no es patogénico y no resulta asimilable a domiciliario- carecía de régimen propio y terminó canalizándose, por vía analógica, a través de registros diseñados para residuos sólidos urbanos (Resoluciones OPDS N° 367/10 y N° 44/21). La propia Autoridad de Aplicación lo reconoció al advertir, en los considerandos de la Resolución N° 60/2026, el riesgo de que “residuos de origen industrial sean indebidamente gestionados en sistemas de disposición final diseñados para residuos urbanos, sin las garantías ambientales adecuadas”.
Con la Resolución MA N° 60/2026 (B.O. 17/04/2026), que fijó el marco regulatorio de los residuos industriales no especiales (RINE); la Resolución MA N° 114/2025, que aprobó el Catálogo de Residuos No Especiales; y la Resolución MA N° 181/2026 (B.O. 20/08/2026), que estableció el cronograma de cumplimiento, la Provincia cerró ese vacío.
El régimen merece, en lo sustancial, una valoración positiva: ordena una materia que estaba dispersa e incorpora por primera vez un procedimiento general para que un residuo no especial se utilice como insumo de otro proceso productivo. Pero su implementación traslada al generador una carga probatoria y un costo que la norma no midió, y fija un plazo cuyo vencimiento produce una consecuencia que, a nuestro juicio, excede lo que una resolución ministerial puede disponer.
II. Qué vino a ordenar la Resolución 60/2026
La norma define al RINE por exclusión (art. 2, inc. a): es el residuo generado en áreas de proceso, transformación, utilización, consumo, limpieza o mantenimiento de la actividad industrial que no está alcanzado por las Leyes N° 11.720 (especiales), N° 11.347 (patogénicos) ni N° 13.592 (residuos sólidos urbanos). Sobre esa base crea tres registros -de generadores, de operadores y de tecnologías (arts. 6, 12 y 15)- y un sistema de obligaciones.
El generador debe inscribirse por declaración jurada (Anexo I); presentar una declaración jurada anual concordante con el Plan de Gestión Ambiental de las Resoluciones OPDS N° 565/19 y N° 494/19 (art. 7 y Anexo II); aplicar la jerarquía de gestión -prevención, reutilización, reciclado, valorización, disposición final-, de la que puede apartarse cuando lo funde técnicamente (art. 4, inc. a); separar corrientes y llevar registro digital de operaciones. El almacenamiento transitorio no puede superar un año (art. 10); el transporte exige transportista habilitado conforme la Resolución SPA N° 63/96 y manifiesto de la Resolución OPDS N° 188/12 (art. 11); y el incumplimiento remite al Capítulo IV de la Ley N° 11.459 (art. 22).
La resolución rige desde el 17 de julio de 2026, a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial (art. 23)[1].
Corresponde advertir, además, que las tecnologías inscriptas bajo la Resolución N° 367/10 cuentan con seis meses para solicitar la homologación en el nuevo registro, bajo apercibimiento de no poder operar esta categoría de residuos (art. 18). La norma no fija el punto de partida de ese plazo, y la diferencia entre octubre de 2026 y enero de 2027 no es menor para quien depende de un operador determinado.
III. Residuos espejo: la presunción y el cronograma
El eje práctico del régimen está en el Catálogo de la Resolución N° 114/2025, donde cada residuo recibe un código de seis cifras y una sigla que define su tratamiento jurídico[2]. La sigla decisiva es EJ: residuo espejo. Los residuos así identificados -trescientos treinta y tres códigos del Catálogo- serán considerados especiales, por aplicación del principio precautorio, hasta tanto el generador acredite que no se encuentran alcanzados por la Ley N° 11.720, conforme el artículo 8 del Decreto N° 806/97 y su modificatorio N° 650/11. La técnica no es objetable y tiene respaldo comparado: las orientaciones técnicas de la Comisión Europea definen las entradas espejo como residuos de la misma fuente que pueden asignarse a un código peligroso o a uno no peligroso “en función del caso concreto y de la composición de los residuos”, esperan que quien clasifica adopte “todas las medidas razonables” para determinarla y, si aun así la información no permite concluir, indican que “el operador debería considerar clasificar los residuos como peligrosos”[3]. Ante la duda sobre la composición, el encuadre más exigente. Lo que cambia con la Resolución N° 181/2026 es que esa presunción deja de ser rebatible en cualquier momento y pasa a tener fecha de cierre. La norma diferenció el procedimiento según la categoría del establecimiento conforme la Ley N° 11.459 y fijó un plazo común:
- Primera categoría (art. 2). Declaración jurada por el portal web del Ministerio, suscripta por el responsable legal y por un profesional inscripto en el RUPAYAR (Resolución OPDS N° 489/19).
- Segunda y tercera categoría (art. 3). Análisis emitidos por laboratorios habilitados en el marco de la Resolución N° 41/14, conforme el procedimiento del artículo 8 del Decreto N° 806/97.
- Plazo (arts. 4 y 5). Noventa días desde la publicación, tanto para la desclasificación como para la declaración jurada conjunta de utilización de RINE como insumo de otro proceso productivo.
Vencido ese plazo sin presentación, los residuos deberán gestionarse como residuos especiales conforme la Ley N° 11.720. El efecto alcanza a toda la operación: habilitación especial, tasa anual de generadores, manifiestos, y transportistas y operadores habilitados para residuos especiales.
IV. El lado positivo del régimen
1. Certeza normativa donde antes había analogía
Hasta ahora, la empresa que quería gestionar correctamente su scrap industrial debía encuadrarlo en un registro pensado para otra cosa. Un régimen propio reduce el margen de discrecionalidad interpretativa tanto del administrado como del inspector, y aplica el principio de congruencia del artículo 4 de la Ley N° 25.675 y la Ley N° 25.612, cuyo artículo 19 impone precisamente llevar estos registros.
El mérito se aprecia mejor si se mira el plano nacional, que sigue sin resolver lo que la Provincia acaba de ordenar. La Ley N° 25.612 nunca fue reglamentada: a más de quince años de su dictado “no resulta plenamente aplicable”, y ante esa falta “todavía se aplican de manera supletoria las normas reglamentarias de la Ley N° 24.051”[4]. La superposición viene del origen: la Ley N° 25.612 pretendía derogar la Ley N° 24.051, pero el Decreto N° 1343/2002 observó el párrafo derogatorio, lo que provocó “la coexistencia de normas que tenemos en la actualidad, con dos ordenamientos jurídicos que muchas veces se superponen”[5]. Sobre ese fondo, que una provincia dicte un régimen propio con catálogo y registros no es un detalle administrativo.
2. El residuo como insumo, sin autorización previa
Es el aporte más valioso de la Resolución N° 60/2026. Sus artículos 8 y 9 permiten que un RINE se utilice como insumo de otro proceso productivo mediante declaración jurada conjunta entre generador y receptor, con memoria técnica (Anexo III) y control posterior. Conviene compararlo con el régimen paralelo de residuos especiales: la Resolución SPA N° 228/98, aún vigente, exige una autorización previa de la autoridad, que constituye “requisito indispensable e imprescindible” para permitir el egreso del material (arts. 4 y 5). El nuevo régimen invierte la lógica. Para una industria que gestiona volúmenes recurrentes, que haya que esperar un acto administrativo o alcance con una declaración jurada decide si la operación de valorización es viable. Es, además, el tipo de herramienta cuya ausencia la doctrina viene señalando en el régimen nacional, que “otorga la misma valoración legal a los residuos destinados a disposición final que a las sustancias peligrosas recuperables y/o recuperadas”[6]. La Provincia, en el segmento no especial, tomó el camino contrario.
3. Proporcionalidad y gradualidad
La Resolución N° 181/2026 invoca el principio de proporcionalidad para justificar la diferenciación por categoría industrial, y lo hace con fundamento. Cafferatta deriva del principio de progresividad del artículo 4 de la Ley N° 25.675 dos subprincipios: proporcionalidad —razonabilidad en los tiempos que insumen los cambios impuestos por la normativa— y gradualidad[7]. Exigir a un establecimiento de primera categoría —calificado por la propia Ley N° 11.459 como inocuo— la misma campaña analítica que a una tercera habría sido una carga sin correlato en el riesgo. El criterio es correcto; el instrumento elegido para implementarlo es discutible.
4. La desclasificación como oportunidad económica
El trámite también es una oportunidad. Todo residuo EJ que se logre desclasificar sale del régimen de la Ley N° 11.720: deja de computar para el Certificado de Habilitación Especial, deja de tributar la tasa anual de generadores —calculada sobre el nivel de complejidad ambiental y el factor de peligrosidad (art. 5 del Decreto N° 806/97)— y accede a una logística sensiblemente más económica. Para muchas plantas, el costo del muestreo se recupera en un ejercicio.
V. Los puntos críticos
1. La condición que falta en el artículo 8
El artículo 8 de la Resolución N° 60/2026 exige tres condiciones para utilizar un RINE como insumo: seguridad de que será utilizado como materia prima o insumo de otra actividad productiva; que se produzca como parte integrante de un proceso de producción; y que el uso posterior cumpla los requisitos relativos a los productos y a la protección ambiental. Son los incisos a), c) y d) del artículo 5.1 de la Directiva 2008/98/CE sobre subproductos. Falta el inciso b), que exige que la sustancia pueda utilizarse directamente sin tener que someterse a una transformación ulterior distinta de la práctica industrial normal[8].
La omisión no es inocua, porque esa condición es la que traza la frontera entre un insumo y un residuo que requiere tratamiento previo. Sin ella, el artículo 8 admite lecturas amplias que la autoridad podrá luego rechazar, con el agravante de que el artículo 9 prevé que, verificado el incumplimiento, el material pierde la condición de insumo y debe gestionarse como residuo. El riesgo de recalificación retroactiva queda íntegramente del lado del generador. Se recomienda autoimponer el criterio faltante y documentar en la memoria técnica que el material ingresa al proceso receptor sin transformación previa ajena a la práctica industrial corriente.
2. Un plazo que convierte un residuo no especial en especial
El artículo 4 de la Resolución N° 181/2026 dispone que, vencidos los noventa días sin presentación, los residuos deberán gestionarse como especiales. La objeción es de fondo: la condición de residuo especial es objetiva. Depende de la composición del residuo y de su encuadre en los Anexos I y II de la Ley N° 11.720 y en el artículo 3 del Decreto N° 806/97, no de la diligencia procesal del generador. Una resolución ministerial que transforma la naturaleza jurídica de una sustancia como consecuencia de una inacción administrativa no reglamenta la ley: crea una sanción encubierta, por fuera del régimen sancionatorio al que la propia Resolución N° 60/2026 remite en su artículo 22.
De ello se sigue una consecuencia práctica: el vencimiento no puede extinguir el derecho del generador a acreditar, con arreglo al artículo 8 del Decreto N° 806/97, que su residuo no está alcanzado por la Ley N° 11.720. Quien llegue tarde debe presentar igualmente el trámite y gestionar entretanto el residuo bajo el régimen más exigente. Lo que no corresponde es asumir que la puerta se cerró.
3. La simplificación de primera categoría y la jerarquía normativa
El artículo 8 del Decreto N° 806/97 establece que el generador que necesite demostrar que no está alcanzado “debe seguir como mínimo” una metodología de caracterización que incluye extracción de muestras, análisis fisicoquímicos puntuales y ponderados, frecuencias de muestreo representativas y diagrama de procesos. La Resolución N° 181/2026 sustituye esa metodología, para primera categoría, por una declaración jurada. La simplificación favorece al administrado, pero una resolución no puede aligerar una exigencia impuesta por decreto. El resultado es un título frágil, que descansa sobre la responsabilidad del firmante y del profesional RUPAYAR, y nada impide que la autoridad requiera después el respaldo analítico. Se aconseja no leer la declaración jurada como dispensa probatoria y conservar el sustento técnico en el legajo, aunque la norma no exija acompañarlo.
4. Noventa días para una campaña analítica anual
Hay una tensión evidente entre lo que se exige y el tiempo que se concede. Ese mismo artículo 8 requiere frecuencias de muestreo “que garanticen la representatividad de la muestra frente a los procesos realizados por el establecimiento en el año”. Cumplir ese estándar en noventa días, para varias corrientes simultáneas, con un universo acotado de laboratorios habilitados por la Resolución N° 41/14 y con toda la industria bonaerense demandando el mismo servicio en la misma ventana, es materialmente difícil. Es la barrera de capacidad institucional y técnica que la doctrina identifica como obstáculo central de la transición circular en la región[9].
A ello se suma el cómputo, que agrava el problema en lugar de aliviarlo. La resolución dice “noventa (90) días” sin calificarlos, y el artículo 68 del Decreto-Ley N° 7647/70 establece que los plazos administrativos se cuentan por días hábiles salvo disposición expresa en contrario[10]. Contados así desde el día siguiente a la publicación y descontados los feriados nacionales que restan del año, el vencimiento cae el 30 de diciembre de 2026, y se corre a los primeros días de enero si la Provincia decreta el asueto administrativo de fin de año. La fecha importa por partida doble: es la que rige, y ubica el cierre del trámite en el peor momento del calendario industrial, con buena parte de las plantas paradas y los laboratorios trabajando a media máquina durante las semanas previas.
5. El sistema ya funciona, y eso desplaza el problema
Los considerandos de la Resolución N° 181/2026 justifican el cronograma en que la implementación “requiere el desarrollo y puesta en funcionamiento de los aplicativos informáticos”. Ese desarrollo ya está hecho: la inscripción en el Registro Provincial de Generadores se tramita por el Sistema de Declaraciones Juradas del Ministerio, y el Ministerio publicó los instructivos de inscripción de generadores, transportistas, operadores y tecnologías, y una guía de analitos a medir para la desclasificación[11].
El circuito exige que el establecimiento esté dado de alta en el Sistema de Legajo Único de Empresas, que la firma habilite al profesional y que ese profesional esté inscripto en el RUPAYAR. Desde ahí el formulario recorre información general, residuos, manipuleo y almacenamiento, memoria técnica, materias primas y productos, y al enviarlo el certificado de inscripción se emite en forma automática.
Esa automaticidad conviene no leerla como una facilidad: la inscripción es declarativa, el control es posterior y toda la responsabilidad por lo declarado queda del lado del firmante y del profesional interviniente. A ello se suman dos fricciones que el aplicativo introduce y que la resolución no anticipa. El formulario sólo despliega las familias de residuos correspondientes a la actividad del establecimiento, más las categorías generales 15, 16, 17 y 20 del Catálogo, de modo que una corriente real que no encaje en la actividad declarada en el legajo no aparece en el menú. Y la pantalla de materias primas obliga a declarar si un insumo proviene de otro proceso productivo y, en ese caso, a presentar la declaración jurada conjunta con el generador: la figura de los artículos 8 y 9 alcanza a las dos puntas, y el establecimiento receptor queda comprendido, aunque no genere RINE.
6. Carga administrativa superpuesta
El Anexo II exige, para la declaración jurada anual, memoria técnica de proceso, tecnologías, líneas de proceso, evaluación de riesgos y croquis con puntos de generación y depósitos. Buena parte de esa información ya obra en el legajo del Certificado de Aptitud Ambiental y en el Plan de Gestión Ambiental. La norma no la reemplaza sino que la duplica, y exige concordancia entre ambas (art. 7), de modo que toda discrepancia entre bases de datos que hasta ayer vivían separadas se convierte en un hallazgo de fiscalización[12]. Se recomienda conciliarlas antes de presentar cualquiera de ellas.
Cabe destacar, por último, dos defectos de técnica que conviene tener presentes al interpretar la norma: el artículo 19 remite, para las obligaciones anuales del operador, a “los requisitos establecidos en el artículo 15”, cuando ese artículo crea el Registro de Tecnologías y los requisitos del operador están en el artículo 14; y el artículo 4, inciso b), manda separar corrientes “conforme clasificación establecida en el artículo 2”, que contiene definiciones y no una clasificación de corrientes. Son remisiones sin referente que, ante una inspección, se resuelven contra quien no pueda acreditar una interpretación razonable y documentada.
VI. Qué corresponde hacer antes del vencimiento
Con independencia de las objeciones apuntadas, el régimen está vigente y el plazo corre. En orden de prioridad:
- Verificar los accesos, antes que nada. Alta en el Sistema de Legajo Único de Empresas, usuario de empresa en el Sistema de Declaraciones Juradas y habilitación del profesional RUPAYAR. Sin esos tres pasos no se puede iniciar el trámite.
- Inventariar y codificar. Relevar todas las corrientes de la planta y asignarles código del Catálogo, separando EJ, DS y OR. Cotejarlo contra las familias que el sistema despliega para la actividad del establecimiento: si una corriente real no figura, hay que resolverlo con la autoridad antes del vencimiento.
- Priorizar las corrientes EJ. Cruzar volumen anual, costo diferencial de gestión como especial y probabilidad técnica de acreditar la no peligrosidad: no todas justifican el trámite.
- Contratar laboratorio de inmediato (2ª y 3ª categoría). El muestreo debe diseñarse conforme el artículo 8 del Decreto N° 806/97, no como un análisis puntual de conveniencia. Conviene además no apurar el último día hábil del año: adelantarse no cuesta nada y el vencimiento cae en plena parada de planta.
- Primera categoría: declaración jurada con respaldo. Identificar al profesional RUPAYAR interviniente y documentar el fundamento técnico de lo declarado.
- Ordenar la figura de insumo, en las dos puntas. Acordar con cada receptor la declaración jurada conjunta y la memoria técnica, y asignar contractualmente la contingencia del artículo 9 in fine: quién soporta el costo si la autoridad recalifica el material. Vale también a la inversa: quien recibe un residuo como materia prima debe declararlo en su propio formulario.
- Revisar la cadena de proveedores. Exigir constancia de habilitación vigente a transportistas y operadores y, a las tecnologías inscriptas bajo la Resolución N° 367/10, de haber solicitado la homologación del artículo 18.
- Conciliar declaraciones y documentar. Alinear CAA, Plan de Gestión Ambiental y declaración jurada anual; si el portal no está operativo, presentar por escrito con fecha cierta.
VII. Conclusión
El nuevo régimen corrige un vacío real y, en materia de economía circular, se adelanta al régimen nacional de residuos peligrosos, que sigue tratando de igual modo al material que se recupera y al que se entierra. Ese mérito debe reconocerse. La objeción no es a que la Provincia regule ni a que exija acreditación técnica. Se ha sostenido con razón que no hay crisis económica que justifique disminuir la protección ambiental[13]; tampoco la hay para relajar el control sobre corrientes de composición dudosa. La objeción es de proporcionalidad: el régimen traslada al generador una carga probatoria exigente y le concede un plazo breve para satisfacerla, por un canal electrónico que la propia autoridad reconoce en desarrollo, con una infraestructura de laboratorios que no fue dimensionada y bajo amenaza de una reclasificación automática que no se apoya en la composición del residuo sino en el calendario. La protección ambiental no mejora porque el Estado traslade al privado una carga que su propia estructura no está en condiciones de procesar.
Queda una advertencia de método. Los considerandos de la Resolución N° 60/2026 invocan la economía circular como fundamento, y conviene tomar esa invocación como lo que es: una promesa que se verifica o no en los hechos. Carenzo y Kenbel advierten que las narrativas de circularidad “agencian inclusiones/exclusiones de prácticas y actores” y desaconsejan aceptar como universalmente válidas categorías que se presentan a priori como tales[14]. La prueba del régimen será si al cabo del primer año hay más corrientes efectivamente valorizadas o solamente más declaraciones juradas presentadas.
Para las empresas alcanzadas la cuestión es más concreta. A partir del 30 de diciembre de 2026, una corriente de residuos puede pasar a costar varias veces más sin que haya cambiado nada en el proceso productivo que la genera. El inventario de corrientes es el primer paso y conviene tenerlo bastante antes de esa fecha.
[1] Resolución MA N° 60/2026, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires N° 30220 del 17 de abril de 2026. Se advierte que el sitio del Ministerio de Ambiente informa como fecha de entrada en vigencia el 15 de julio de 2026, que sería la que resulta de computar los tres meses desde la firma -15 de abril- y no desde la publicación, como manda el artículo 23.
[2] Resolución MA N° 114/2025, Anexo Único. El código de cada residuo se compone de seis cifras -rubro, actividad según CIIU y correlativo- y se identifica con las siglas EJ (espejo), DS (apto para destino sustentable) u OR (gestión por operador). El Catálogo toma como referencia el Listado Europeo de Residuos y el Catálogo Uruguayo de Residuos Sólidos Industriales y Asimilados.
[3] Comunicación de la Comisión 2018/C 124/01, “Orientaciones técnicas sobre la clasificación de los residuos”, apartados 2.1.2 y 3.2.1. El texto completo de este último es: “Se espera que las personas que clasifican los residuos adopten todas las medidas razonables para determinar la composición y las características de peligrosidad de los residuos antes de llegar a este punto”, y si aun así la información recogida no permite concluir, “el operador debería considerar clasificar los residuos como peligrosos (si es necesario previa consulta con la autoridad competente)”.
[4] Gabay, Mónica, “Apuntes sobre el sistema normativo ambiental argentino”, en Gutiérrez, Ricardo A. (comp.), “Construir el ambiente. Sociedad, Estado y políticas ambientales en Argentina”, TeseoPress, 2018. La autora consigna que, a más de quince años de su dictado, la Ley N° 25.612 “no resulta plenamente aplicable por carecer de reglamentación”, y que ante esa falta “todavía se aplican de manera supletoria las normas reglamentarias de la Ley N° 24.051 de 1992”.
[5] Rosa, María Elisa, “A diez años de la ley 25.612. Sobre su difícil (¿imposible?) implementación y la necesidad de contar con una ley de presupuestos mínimos para la gestión integral de residuos peligrosos”, en AAVV, “Regulación y gestión de los residuos. Un aporte multidisciplinario”, Rubinzal-Culzoni, 2013, pp. 227-228, citada en Ugarte, Andrés G., “El derecho a un ambiente sano y los residuos sólidos urbanos en la República Argentina”, Revista República y Derecho (UNCuyo), vol. 1, n.° 1, 2016, nota 12. El Decreto N° 1343/2002 observó los artículos 51 a 54 y el primer párrafo del artículo 60 de la Ley N° 25.612. Ugarte sostiene por su cuenta que la ley “pretendía derogar la Ley Nacional 24.051 de Residuos Peligrosos, objetivo que no se logró con la consecuente coexistencia de ambas normas y criticable inseguridad jurídica”.
[6] Bosch, Diego, “Recuperación y reutilización de residuos peligrosos: tensión entre regulación y economía circular”, La Ley Next Online, cita TR LALEY AR/DOC/358/2026.
[7] Cafferatta, Néstor A., “Ley 25.675 General del Ambiente. Comentada e interpretada”, Thomson Reuters. El autor deriva del principio de progresividad dos subprincipios: proporcionalidad -razonabilidad en los tiempos que insumen los cambios impuestos por la normativa, equilibrio de medios y fines- y gradualidad.
[8] Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos, art. 5.1, inc. b). El criterio es analizado, con cita de Frávega y del caso “Palin Granit Oy”, en Bosch, Diego, ob. cit.
[9] Villanueva, Claudia, “El Mundo debe superar la Era de los Desechos y Convertirlos en Recursos (PNUMA 2024)”, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. La autora identifica, entre las barreras estatales de la transición circular en América Latina, la capacidad institucional limitada y las restricciones financieras y tecnológicas.
[10] Decreto-Ley N° 7647/70 de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, art. 68: “Todos los plazos administrativos se cuentan por días hábiles salvo expresa disposición legal”. El art. 71 establece que los plazos obligan por igual a la Administración y a los interesados.
[11] Ministerio de Ambiente de la Provincia de Buenos Aires, “Instructivo para la inscripción en el Registro de Generadores de RINE”. El Ministerio publicó además instructivos de inscripción de transportistas, operadores y tecnologías, de homologación y de tecnologías in situ, y una guía de analitos a medir para la desclasificación de residuos.
[12] Amato, Celina N., “Legislación sobre aspectos de sustentabilidad, responsabilidad social empresaria y responsabilidad extendida al productor: estado actual y perspectivas futuras en Argentina”, Universidad Nacional de Villa María, 2016.
[13] Nápoli, Andrés, “No hay crisis económica que justifique disminuir la protección ambiental”, Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN).
[14] Carenzo, Sebastián; Kenbel, Claudia, “Alcances y límites de la Economía Circular de los residuos en Argentina: Análisis crítico (y aún preliminar) desde sus narrativas”, Territorios Productivos (UNVM), vol. 1, n.° 1, 2023. Los autores advierten que las narrativas de economía circular “agencian inclusiones/exclusiones de prácticas y actores” y desaconsejan aceptar como universalmente válidas categorías que se presentan a priori como tales.

