Quedan alcanzados los establecimientos de toda la cadena de producción comercial de peces para consumo, cuyas instalaciones se hallen en el Territorio Nacional, emplazadas en tierra o en cuerpos de aguas continentales o marítimas.
Nación
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Resolución N° 793/2026. (B.O.: 02/09/2026)
Tiene por objeto establecer las condiciones mínimas de bioseguridad y Buenas Prácticas Acuícolas (BPA) que deben cumplir los establecimientos dedicados a la producción comercial de peces para consumo, a fin de garantizar la sanidad de los animales, prevenir riesgos sanitarios y asegurar condiciones adecuadas durante las distintas etapas de producción.
La presente Resolución fija que todo establecimiento alcanzado debe cumplir con tres exigencias generales. En primer lugar, debe encontrarse inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), conforme lo dispone la Resolución N° 423 del 22 de septiembre de 2014. En segundo lugar, debe respetar el bienestar de los peces a lo largo de todas las etapas productivas, dando cumplimiento a las exigencias mínimas de bienestar animal establecidas por la Resolución N° 1697/2019. En tercer lugar, debe contar con un Técnico Acuícola Acreditado ante SENASA, según los medios que se determinen oportunamente y de acuerdo con lo previsto en las Resoluciones N° 387 del 21 de agosto de 2013 y la Resolución Nº 43/2026, ambas orientadas a garantizar el mejor cumplimiento e implementación de esta norma.
En cuanto a su infraestructura, establece que los establecimientos deben contar con las condiciones mínimas de infraestructura relacionadas con la bioseguridad y el tipo de ambiente de la producción ictícola:
Para los establecimientos ubicados en tierra (de cría y/o de engorde), la norma exige contar con una clara delimitación de las unidades o zonas de producción, que restrinja el ingreso de animales, vehículos y personas ajenas al establecimiento. Deben disponer de áreas separadas para las distintas categorías o estadios productivos, y de áreas o depósitos para el almacenamiento y la conservación segura del alimento y de los productos veterinarios, garantizando el aislamiento del suelo y de condiciones ambientales adversas. Además, deben contar con señalización clara y visible en cada área, que informe al personal propio y a los visitantes las medidas de bioseguridad y las restricciones de acceso.
Se exige además implementar barreras sanitarias obligatorias en los accesos, para la desinfección de manos, calzado, vehículos y material de empaque, con desinfectantes autorizados por SENASA en las concentraciones y tiempos de contacto indicados en el prospecto. Asimismo, deben contar con los elementos e insumos necesarios para la desinfección periódica de los elementos usados en la producción, como copos, baldes, redes, equipos y bandejas, de los sistemas contenedores de peces (estanques, tanques e incubadoras) y de la indumentaria del personal, siendo estos materiales de uso exclusivo de cada establecimiento y de cada área diferenciada. Por último, deben mantener las instalaciones y las redes antipájaros en adecuado estado de conservación.
Para los establecimientos ubicados en cuerpos de aguas continentales y marítimas (engorde en jaulas flotantes), la norma exige disponer las distintas categorías o estadios productivos en jaulas o módulos diferenciados, y contar con instalaciones, áreas o depósitos, ya sea en tierra o en unidades flotantes de apoyo, para el almacenamiento seguro del alimento y de los productos veterinarios, garantizando el aislamiento del suelo y de condiciones ambientales adversas. Asimismo, deben contar con señalización clara sobre las medidas de bioseguridad y las restricciones de acceso, así como con sistemas de fondeo y balizamiento adecuados que garanticen la estabilidad e identificación de las jaulas o modulos de cultivo, conforme a la autoridad marítima o fluvial competente.
Se exige además implementar barreras sanitarias obligatorias en los accesos a instalaciones en tierra, muelles de embarque y módulos de jaulas, para la desinfección de manos, calzado, vehículos y material de empaque, con desinfectantes autorizados por SENASA. Deben contar con los elementos necesarios para la limpieza y desinfección de lo empleado en la producción, así como de la indumentaria, las embarcaciones y los equipos de buzos y muestreo, de uso exclusivo de cada establecimiento y/o área diferenciada. Por último, deben mantener las jaulas, las redes de contención y las redes antipájaros en buen estado, usando redes de primer uso o previamente desinfectadas.
Los establecimientos alcanzados deben cumplir con las condiciones mínimas de bioseguridad, en cuanto a procedimientos y Buenas Prácticas Acuícolas. Entre ellas se encuentra el control de accesos, mediante el registro de personas y vehículos y el mantenimiento de barreras sanitarias de desinfección. Asimismo, deben manejarse unidades epidemiológicas diferenciadas, con utensilios exclusivos por sector para evitar la contaminación cruzada.
Además, se exige monitorear la calidad de las aguas afluentes (filtradas antes de su uso, para impedir el ingreso de peces externos) y efluentes (que no pueden descargarse sin tratamiento previo), así como implementar protocolos de control de plagas y animales ajenos, y protocolos de trazabilidad para alimentos y otros insumos de riesgo biológico. También debe garantizarse la condición sanitaria de origen del material introducido, y aplicar cuarentena y desinfección de ovas a los lotes de nuevo ingreso.
Asimismo, corresponde realizar limpieza y desinfección periódica de áreas y elementos, e implementar el vacío sanitario coordinado entre establecimientos vinculados. Deben mantenerse densidades de cultivo adecuadas e inspeccionarse periódicamente los sistemas contenedores, para evitar escapes.
La norma exige un monitoreo diario de los peces y de los parámetros del agua (oxígeno, pH, temperatura), y una gestión validada de la mortalidad . Ante mortandad que se duplique en dos o más días sin causa conocida, o sospecha de enfermedad, debe notificarse de inmediato a SENASA. Los establecimientos ubicados en cuerpos de agua deben, además, monitorear el fondo bajo las jaulas y exigir desinfección de equipos a las empresas de buceo, registrando las inmersiones. Por último, cada establecimiento debe contar con un Manual de Bioseguridad y BPA actualizado, basado en estas condiciones y en el Código Acuático de la OMSA
Además de las condiciones de infraestructura y de las medidas de bioseguridad y Buenas Prácticas Acuícolas, la Resolución establece obligaciones vinculadas con la gestión documental, la respuesta ante contingencias, el traslado de animales y material reproductivo y la vigilancia sanitaria.
En materia de gestión documental, la norma exige llevar un registro, en formato digital o impreso, que incluya el ingreso y egreso de personas y vehículos, los movimientos de material reproductivo y peces amparados por un Documento de Tránsito electrónico (DT-e), la mortalidad diaria y sus causas, los eventos de mortalidad anormal, los análisis diagnósticos y de agua, los tratamientos veterinarios aplicados y la capacitación del personal. Esta documentación debe encontrarse disponible para su auditoría por parte de SENASA.
Se establece la obligación de contar con un Manual de Contingencia para situaciones de alta mortandad o sospecha de enfermedad. El mismo debe contemplar mecanismos de detección y alerta temprana, notificación obligatoria y suspensión de movimientos, así como protocolos para la contención, sacrificio, eliminación segura de la mortalidad y realización del vacío sanitario.
En relación con el traslado de material reproductivo y peces, debe realizarse mediante el correspondiente Documento de Tránsito electrónico (DT-e), utilizando contenedores herméticos y desinfectados, con agua cuyos parámetros sean equivalentes a los del lugar de origen. Asimismo, el ingreso a la zona autodeclarada libre de enfermedades de los salmónidos queda sujeto a las condiciones establecidas en la Resolución N° 375/2013.
Por último, los titulares deben presentar ante SENASA, dentro de los 90 días corridos desde la entrada en vigencia, un informe de cumplimiento con carácter de declaración jurada, que incluya un autodiagnóstico de la situación inicial. Si el cumplimiento es total, el establecimiento será considerado “con condiciones mínimas de bioseguridad y BPA”; si es parcial, el informe funcionará como Plan de Adecuación, detallando las acciones correctivas y las fechas estimadas para cada requisito pendiente, con un plazo máximo de 24 meses desde su recepción por SENASA, debiendo presentarse un nuevo informe al finalizar dicho plazo. Mientras tanto, el titular no queda exento de cumplir de inmediato con las medidas esenciales para la sanidad, la salud pública o el ambiente. Por otra parte, si el establecimiento también realiza faena o producción de alimentos para consumo humano, deberá tramitar la habilitación sanitaria correspondiente.
La presente resolución entra en vigencia a partir de los 180 días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial.
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