Neuquén– Creación del Sistema Provincial de Manejo del Fuego – Ley N.º 3555/2025

Asimismo, crea el Fondo Provincial de Manejo del Fuego y Recuperación Ambiental, que financiará tareas de prevención, equipamiento, combate y restauración de áreas afectadas por incendios.

Neuquén.

Poder Legislativo de Neuquén.

Ley N° 3555/2025 (B.O.: 31/12/25)
La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Emergencias y Gestión de Riesgos dependiente del Ministerio de Seguridad.

 

La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema Provincial de Manejo del Fuego, entendido como el conjunto de acciones, normas y procedimientos para la prevención, presupresión y supresión y sanción de las conductas que generen incendios en áreas forestales y rurales en todo el ámbito de la provincia del Neuquén.

La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Emergencias y Gestión de Riesgos dependiente del Ministerio de Seguridad. 

Son funciones y atribuciones de la autoridad de aplicación: 

  1. Actuar como la máxima autoridad en todo lo atinente a prevención, presupresión, supresión y sanción de las conductas que generen incendios en áreas forestales y rurales.
  2. Establecer los lineamientos generales y las medidas particulares para la prevención, presupresión y supresión de incendios forestales y rurales.
  3. Elaborar y aprobar el Plan de Protección contra Incendios Forestales y Rurales.
  4. Coordinar y planificar acciones con el Sistema Federal de Manejo del Fuego.
  5.  Actuar en las relaciones con entidades nacionales, binacionales o de otra jurisdicción en materia de manejo de fuego, presupresión y supresión de incendios forestales y rurales.
  6. Establecer las zonas y épocas de peligro de incendios. 
  7. Programar y ejecutar actuaciones de prevención, presupresión y supresión de los incendios forestales y rurales. 
  8. Establecer las medidas de prevención, presupresión y supresión de los incendios forestales y rurales que sea necesario adoptar tanto por la administración como por los particulares, y velar por su cumplimiento.
  9. Entre otros. 

Asimismo, encomienda a todos los organismos pertenecientes a la Administración pública provincial centralizados, descentralizados y los entes autárquicos, a poner a disposición de la autoridad de aplicación los medios y equipos conforme a lo estipulado en el Plan de Protección contra Incendios Forestales y Rurales.

A su vez, establece que le corresponde a los municipios, dentro de los ámbitos de su ejido urbano y rural, las siguientes funciones: 

  1. Elaborar los planes locales de protección contra incendios forestales, rurales y de interfase con la colaboración técnica de la autoridad de aplicación de la presente Ley.
  2. Integrar los planes locales en el Plan de protección provincial contra incendios forestales y rurales.
  3. Adoptar las medidas de prevención de incendios que les correspondan en las áreas circundantes al casco urbano.
  4. Promover entre los vecinos la adopción de medidas de prevención para protección de sus viviendas y demás bienes.
  5. Asignar en caso de emergencia los recursos propios a las labores de extinción integrándose con ellos a la organización operativa establecida por la autoridad de aplicación.
  6. Promover normativas de ámbito local que atiendan la seguridad en materia de construcciones en áreas de interfase.
  7. Implementar brigadas locales mínimas para la primera respuesta ante incendios forestales y rurales. 
  8. Capacitar anualmente al personal municipal en prevención y combate de incendios. 

Los municipios en cuyos ejidos se produzca el incendio, deben prestar su máxima colaboración con la autoridad de aplicación.

Por otro lado, se crea el Fondo Provincial de Manejo del Fuego y Recuperación Ambiental en Zonas Afectadas por Incendios

Las personas humanas o jurídicas deben extremar el cuidado y la precaución en la realización de actividades en el manejo de los combustibles y manejo del fuego en el área forestal y rural, respetando las prohibiciones, limitaciones o normas establecidas al efecto en esta Ley. 

Además, deben comunicar inmediatamente a la autoridad policial o administrativa más próxima, la ocurrencia de incendios forestales y rurales que tuviere conocimiento como, asimismo, prestará la colaboración requerida por las autoridades competentes para las actividades de supresión de incendios en las que sean requeridos y para la adopción de medidas de prevención o protección, que incluirá la evacuación de áreas de incendio y la intervención en forma auxiliar en situaciones de emergencia por incendio forestal.

Corresponde a los propietarios, ocupantes de predios por cualquier título, comunidades de pueblos originarios o aprovechamientos forestales y a los consorcios de prevención y lucha contra incendios forestales y rurales, colaborar en forma activa en la ejecución de las actividades de prevención, presupresión y supresión de los incendios forestales y rurales, y en particular:

  1. Adoptar las medidas que les correspondan con arreglo a esta Ley para la prevención de los incendios forestales y rurales.
  2. Colaborar en las tareas de presupuestación y supresión de incendios de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en los planes de protección por incendios forestales/rurales.
  3. Aportar la información requerida para el mejor cumplimiento de sus tareas. 
  4. Acceder a beneficios fiscales provinciales por cumplimiento de las medidas preventivas, conformelo determine la reglamentación. 

Los Consorcios de Prevención y Lucha Contra Incendios Forestales y Rurales recibirán apoyo del Estado provincial, en la medida de sus posibilidades, para el cumplimiento de sus objetivos. 

Este apoyo puede consistir en capacitaciones, planes de prevención, incorporación de tecnología y demás acciones contempladas en los programas que establezca la autoridad de aplicación. Los consorcios conformados pueden acceder a aportes no reintegrables y tienen prioridad en la entrega de equipamiento.

Los consorcios de prevención y lucha contra incendios forestales y rurales están exentos del pago de impuestos provinciales. 

Los propietarios y/u ocupantes de predios, cualquiera sea el título de su tenencia, incluidas las comunidades de pueblos originarios y los titulares de aprovechamientos forestales o rurales, deben realizar las medidas de silvicultura preventiva, que consisten en:

  1. Abrir, cuando no existan, y mantener picadas y cortafuegos perimetrales, de acuerdo con la ubicación, dimensión y las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.
  2. Adecuar las picadas y cortafuegos a los estándares determinados.
  3. Efectuar la limpieza de los alambrados perimetrales existentes. 
  4. Las que establezca la autoridad de aplicación de acuerdo a las características del suelo y los avances tecnológicos. 

Los emprendimientos inmobiliarios, turísticos o productivos de gran escala en áreas rurales o forestales deben presentar un plan de manejo de combustibles y riesgo de incendios, como condición para su habilitación. 

Los vertederos de residuos, vías de comunicación, líneas eléctricas, o de otros servicios que se emplacen en áreas con bosques nativos o implantados y sus proximidades, deben cumplir los requisitos técnicos establecidos por la autoridad de aplicación, necesarios para la prevención de incendios. 

Se crea el Registro Provincial de Consorcios, Asociaciones y/o Fundaciones de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales y Rurales, cuyo objeto sea la realización de actividades vinculadas a la prevención, presupresión y supresión de incendios forestales y rurales. La reglamentación de esta Ley deberá definir su alcance y metodología. 

La autoridad de aplicación debe determinar las áreas de acceso público con uso permitido del fuego para fines recreativos (fogones), las que deberán ser debidamente identificadas.

Está prohibido encender fuego con fines recreativos (fogones) fuera de las áreas de acceso público con uso permitido. 

Está prohibido en los bosques nativos y en plantaciones forestales o rurales, y en sitios no habilitados expresamente, el desarrollo de actividades de campamentismo, pernoctación o de recreación. 

El empleo del fuego en tareas de limpieza, eliminación de residuos forestales, rurales o labores agrícolas, solo puede realizarse cumpliendo los requisitos que disponga la autoridad de aplicación durante los periodos y las condiciones habilitadas, en coordinación con los organismos que intervengan de acuerdo con la zona geográfica, tipología del lugar, conforme a los lineamientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley. 

Se crea el Servicio Provincial de Manejo del Fuego, dependiente de la autoridad de aplicación de esta Ley, cuya función es fijar los lineamientos básicos de organización para prevención, presupresión y supresión de incendios forestales y rurales; la organización, capacitación y adiestramiento del personal integrante del mismo y de los establecimientos privados vinculados. 

Se crea la Contribución Voluntaria de Servicios de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales y Rurales, destinada al financiamiento de acciones de prevención, presupresión, mitigación, capacitación, recuperación ambiental en zonas afectadas por los incendios, equipamiento e infraestructura operativa del Sistema Provincial de Manejo del Fuego. Los fondos recaudados se destinarán exclusiva y directamente al sostenimiento y fortalecimiento de los servicios de prevención y lucha contra incendios forestales y rurales así como la recuperación ambiental en zonas afectadas por los incendios. La contribución tendrá carácter voluntario, de afectación específica, y no revestirá naturaleza tributaria. La autoridad de aplicación podrá establecer, mediante reglamentación, mecanismos de adhesión o de renuncia a la misma. El monto será determinado por la autoridad de aplicación conforme criterios de razonabilidad, equidad y proporcionalidad. 

Sujetos alcanzados. Podrán adherir a la contribución: 

  1. Las personas humanas o jurídicas que revistan la calidad de usuarios finales del servicio público de energía eléctrica en la provincia del Neuquén. 
  2. Los propietarios y/u ocupantes de predios, cualquiera sea el título de su tenencia, incluidas las comunidades de pueblos originarios y los titulares de aprovechamientos forestales o rurales, ubicados en el territorio provincial, sean o no usuarios del servicio de energía eléctrica. 

Se consideran sujetos responsables de las infracciones en materia de incendios forestales y rurales quienes realicen los actos previstos en el Artículo 46 de esta Ley, respondiendo las personas humanas o jurídicas de quienes dependan, cuando el autor actúe en ejercicio u ocasión de sus funciones. 

Finalmente, establece que las infracciones deben ser sancionadas administrativamente por la autoridad de aplicación, con una o más de las siguientes sanciones: 

  1. Apercibimiento. 
  2. Imposición de multa.
  3. Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de los permisos concedidos, o de la inscripción registral o de las actividades de que se trate. 
  4. Decomiso de las materias primas forestales obtenidas, así como de los instrumentos, maquinaria,equipos y herramientas y/o de los medios de transporte utilizados para cometer la infracción.

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