Aprobación de políticas de desarrollo de Energías de Fuentes Renovables en la provincia de La Rioja – Ley N° 10.614

La provincia ya se encontraba adherida a las leyes nacionales N° 26.190 y a la ley N° 27.424.

La Rioja

Poder Legislativo

Ley N° 10.614 (B.O.: 17/02/23)
Aprueban políticas de desarrollo de Energías de Fuentes Renovables en la provincia de La Rioja

Se establece la política de desarrollo de las Energías de Fuentes Renovables en la provincia de La Rioja.

La provincia ya se encontraba adherida a la Ley Nacional Nº 26.190 y su modificatoria Ley Nº 27.191 sobre el Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica, mediante la Ley Provincial Nº 9.818, así como la adhesión a la Ley Nacional Nº 27.424 que crea el Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable destinada a la Red Eléctrica Pública, mediante Ley Provincial Nº 10.150.

Entre los puntos más destacables de la norma, se encuentra la modificación de la Ley provincial N° 10.150 de Energías Renovables al establecer que el  usuario de la red de distribución que cuente con autorización otorgada por la Distribuidora de Energía tiene derecho a instalar equipamiento para la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables hasta una potencia equivalente a la que éste tiene contratada con el distribuidor para su demanda,  conforme a las categorías de usuario-generador, que se reglamentarán más adelante, en función de la magnitud de potencia de demanda contratada y capacidad de generación a instalar.

En caso de que el usuario desee instalar una potencia mayor a la que tenga contratada deberá solicitar una autorización especial ante la Distribuidora de Energía. Una vez instalado el sistema  el usuario no podrá contratar una potencia inferior  sin la previa aprobación expresa de la Distribuidora.

Una vez obtenida la autorización de conexión, el distribuidor de energía eléctrica realizará la conexión e instalación del equipamiento de medición y habilitará la instalación para inyectar energía a la red de distribución. Los costos que de ello se genere deberán ser solventados por el usuario-generador ( en tanto no constituyan una obligación de la distribuidora en el marco de la Ley Nº 6.036 y/o de los respectivos Contratos de Concesión) y los valores serán establecido por el EUCOP – Ente Único de Control de Privatizaciones -.

En caso de que el usuario-generador cuente con excedentes podrá acordar venderla a la Distribuidora de Energía o a un comercializador autorizado por el Mercado Eléctrico Mayorista y por la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, los usuarios-generadores tendrán el beneficio de ser eximidos del pago de Ingresos Brutos a los ingresos obtenidos por la actividad de inyección a la red de excedente y del Impuesto de Sellos a los instrumentos que se suscriban para el desarrollo de la actividad.

La ley además deroga el Capítulo II Fondo para la generación de Energía Renovable de la Ley Nº 10.150.

Por otro lado, la ley declara de interés provincial los proyectos elaborados y desarrollados por Parque Eólico Arauco para la construcción y funcionamiento de plantas de generación de energía fotovoltaica y eólica dentro del territorio provincial y se autoriza a obtener los empréstitos necesarios para la construcción y puesta en funcionamiento de plantas de generación de energía fotovoltaica del proyecto “Parque Solar Arauco” y generación eólica del proyecto “Parque Eólico Arauco II etapas 3, 4, 5 y 6”.

La aprobación de la ley va en conjunto con otras normas que la provincia ha sancionado en la materia, entre ellos la ley Nº 8.190 (Declara de Interés Provincial y Público la generación y uso de energías alternativas blandas o limpias a partir de la aplicación de las fuentes renovables), Nº 9.109 (Declara de interés provincial al desarrollo, la producción, el uso y aplicaciones de la tecnología. solar fotovoltáica) , Nº 9.902 (Declaración de interés provincial a la generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, con destino al autoconsumo y a la inyección de eventuales excedentes de energía eléctrica a la red de distribución) , Nº 9.818  y Nº 10.150.

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